República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0075 - 2008. Causa Penal N° C.01.0018-1999
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1999, mediante acta policial suscrita por el funcionario RIVAS JOSE, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “En esta misma hora y fecha se recibió llamada telefónica de parte del Agente de Policía del estado Zulia, ALEJANDRO NAVARRO, Placa 4192, destacado en el Hospital General Urdaneta de Santa Bárbara de Zulia, el cual informa el ingreso de una persona quien responde al nombre de LUIS ANGEL PANA, procedente del sector Caño Muerto, Municipio Urribarrí Estado Zulia, presentando herida por arma blanca, desconociendo más datos al respecto”. En el transcurso de las investigaciones, dicho órgano de investigación recopiló acta policial levantada por el funcionario FORTUNATO MOLINA, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Zona Sur, quien deja constancia de lo siguiente: “A las 16:00 horas, encontrándome de servicio como Jefe del Grupo del Puesto Policial Caño Muerto, de la Parroquia Urribarrí, en compañía del agente 4172 LUIS CASTILLO, cuando me informaron que el ciudadano LUIS ANGEL PAZ, venezolano, de 52 años de edad, había sido agredido con un arma blanca (cuchillo), por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MIRANDA MENDOZA (…)”. Hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 04:00 en horas de la tarde, frente al establecimiento de licores propiedad del ciudadano EVELIO MENDEZ, sector Caño Muerto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 11 de diciembre de 2007, la ciudadana YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de septiembre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano BENIGNO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL PANA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 5. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0075 - 2008 y se ofició bajo el No. 0316 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|