República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0 067 - 2008 Causa Penal N° C.01.3031-2007
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano CARLOS SAUL ORDUZ ARAUJO, quien expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de la Agropecuaria Puerto Nuevo, dos motores eléctricos valorados uno en doscientos mil bolívares aproximadamente y el otro un poco más grande en doscientos cincuenta mil bolívares aproximadamente, otras características de los mismos las aportare luego cuando obtenga las copias de las facturas, ya que están en Caracas, pero esos motores son propiedad de la misma Agropecuaria (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 23 de diciembre de 1999, en horas de la madrugada, en la Agropecuaria Puerto Nuevo, Sector Monte Adentro, vía a Bobures, antes del Cementerio, Municipio Sucre del Estado Zulia. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, aplicable al caso por establecer menor pena que el actual artículo 451, delito éste, que para la oportunidad del hecho merecía una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 5. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 23 de diciembre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numeral 5. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 451, en perjuicio de la Agropecuaria Puerto Nuevo, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0067 - 2008 y se ofició bajo el No. 0306 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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