República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0070 - 2008 Causa Penal N° C.01.0446-2001


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial sin número, levantada por los funcionarios YIMMY GUERRERO PEREIRA JOSE y SALOMON NERIS JAIRO SAUL, en fecha 03 de marzo de 2001, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 25 de febrero de 2001, a las 06:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión en la jurisdicción, e instalamos un punto de control en la entrada de la población del Batey, cuando divisamos un vehículo Marca Ford, Tipo Camioneta, Modelo Pick-Up, Color Blanco, Placas 481-GAF, que se desplazaba en sentido Bobures – Caja Seca, en actitud sospechosa, por lo que se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha y que se identificara, resultando ser y llamarse GOMEZ ALVIAREZ ABEL ROGELIO, titular de la cédula de identidad N° 14.244.839, e igualmente que nos permitiera los documentos del vehículo para realizarle una inspección a la documentación y los seriales encontrándonos con las siguientes irregularidades: 1. Que el vehículo en mención presentaba fotocopia del título de propiedad falso. 2. Presunta Adulteración del serial del chasis. 3. Presunta suplantación del serial de carrocería (body) (…)”. Hecho ocurrido en fecha 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la entrada a la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 25 de febrero de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano ABEL ROGELIO GOMEZ ALVIAREZ, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0070 - 2008 y se ofició bajo el No. 0311 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández