República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N 0158 - 2008 Causa Penal N° C.01.3379-2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante acta policial s/n, levantada por los funcionarios DTGDO (GN) PEROZO QUIÑONES JAIME y DTGDO (GN) GONZALEZ MONTILLA REINALDO, en fecha 05 de mayo de 2000, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 05 de mayo del presente año, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil, en el sector Aguacil, carretera Panamericana, Estado Zulia, hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características Placas ABE-406, Color Vino tinto, Año 78, Serial de Carrocería N° 1T19UHV115911, Serial del Motor 5082TCB, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, que dio motivo para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS BETANCOURT, C.I. V.8.516.596, quien presento los siguientes documentos, Título de Propiedad del Vehículo, a nombre de RODRIGUEZ DE SULBARAN MARIA, Documento de compra venta, siglas H-92 N 14390272, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo, la cual arrojo los siguientes resultados: 1.- Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en panel de instrumento (Tablero), lado izquierdo del conductor, motivado a que sus remaches sujetadores presentan características no originales, no siendo este procedimiento usual por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, 2.- Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería (Body), ubicada en el corta fuego, parte superior lado derecho del conductor, se encuentra presuntamente suplantada, motivado a que u sistema de fijación (Tornillos), no fueron los utilizados en este año y modelo del vehículo por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, 3.- El Serial del Chasis, signado con los alfa numéricos (1Z37ABV324179), no coinciden con el serial de carrocería (1T19UHV115911), ya que en este año, modelo y marca del vehículo, el serial de carrocería, es el mismo o asignado para el chasis, por lo que se presume que dicho chasis fue cambiado, procediendo a la retención preventiva de dicho vehículo y documentos.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358, del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 05 de mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.3379.2008, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS BETANCOURT, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.596, y residenciado en Villa Bolivia, vía a Torondoy, casa S/N, Municipio Tulio Febrés Cordero del Estado Zulia, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0158 - 2008 y se ofició bajo el No. 0576 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.3372.2008
24-F21-169-2000.-
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