República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0152 - 2008 Causa Penal N° C.01.3378-2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, mediante acta policial de investigación sin número, levantada por el funcionario FERNANDO JOSE MORY PAREDES, en fecha 15 de junio de 2001, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en esta Seccional, se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al mando del efectivo militar GUSTAVO CEDEÑO SANCHEZ, adscrito a la Seccional de Investigaciones y Experticias de vehículos del Destacamento número 32 de Frontera, trayendo con oficio N° 1019, de fecha 12-06-2001, y constante de catorce (14) folios útiles, el vehículo Clase Camión, Tipo estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Placas 47J-LAB, Color Verde, Serial Carrocería AJF3VP38760, el cual fue retenido en un punto de control móvil ubicado en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, Estado Zulia, y al ser revisado en sus seriales de identificación se observó alteración de los mismos, por lo que se procedió a efectuársele (sic) una experticia de reactivación de seriales, en el área de seguridad del chasis, determinándose su serial original Y8A12702, correspondiente a un vehículo Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Año 2000, Serial de Carrocería 9YTKF3728Y8A12702, Placas 35S-SAP, solicitado por la Seccional de El Vigía, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente F-774.392 del 03-02-2001. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Seccional de El Vigía, Estado Mérida, donde me entrevisté con el funcionario IVAN NAVAS, credencial 18.708, quien indicó que efectivamente en ese Despacho cursa la investigación penal número F-774.392 de fecha 03-02-2001, por el delito de Robo de Vehículo (…)”. Hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, delito éste, que en la actualidad merece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 12 de junio de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0152 - 2008 y se ofició bajo el No. 0569 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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