República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 29 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0155 - 2008 Causa Penal N° C.01.3376.2007


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que del análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a comprobar el hecho denunciado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T N° 71 Zulia, en fecha 15 de enero de 2002, mediante acta policial, suscrita por los funcionarios PABLO GARCIA y ALEX FLORIDO, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En el día de hoy, 15 de enero de 2002, siendo las 08:00 de la noche, tuvo conocimiento en el puesto de vigilancia y auxilio vial de caja seca, que en el sitio denominado “Calle El Río, sector El Verdún, El Batey, Estado Zulia”, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, se constituyó una comisión, los cuales se trasladaron al sitio antes mencionado, como órgano de policía de investigación penal, según lo pautado en el artículo 09 numeral 3 de la Ley de Policía de investigaciones penales, donde se evidenció la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó participar las diligencias necesarias y urgentes, mediante la elaboración del gráfico demostrativo de la situación general del área de ocurrencia del mismo e identificación de los vehículos y conductores involucrados, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 15 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la alle El Río, sector El Verdún, El Batey, Estado Zulia. Habiéndose dictado en fecha 22 de enero de 2002, Orden de Inicio Nº 24-F21-2002-021, en fecha 27 de febrero de 2008, se recibió proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentado que en actas no hay suficientes elementos, que comprueben las lesiones por las cuales se dio inicio a la investigación.

Ahora bien, el presente expediente esta conformado por las siguientes actuaciones: 1. Orden de Inicio. 2. Oficio sin número, remitido al Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el vigilante actuante. 3. Oficio N° 008-01, remitido al Fiscal XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano FRANCISCO RAMON SOLARTE, Comandante del Puesto de Vigilancia Auxilio Vial Caja Seca, Estado Zulia. 4. Acta de Investigación policial suscrita por los funcionarios PABLO GARCIA y ALEZ FLORIDO, adscritos al órgano de investigación antes mencionado. 5. Reporte y Croquis del Accidente y 6. Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Valera, estado Trujillo, por el órgano de investigación ut supra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción para acreditar acerca de la comisión de un hecho punible, ya que si bien de actas se desprende que en fecha 15 de enero de 2002, a las 08:00 horas de la noche, en la calle El Río, sector El Verdún, El Batey, Estado Zulia, se produjo un accidente de tránsito, tipo colisión de vehículos, no obstante, en autos no consta informe médico legal que compruebe que el ciudadano VICTOR CASIMIRO, ni ningún otro ciudadano, se le haya ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales. Por lo tanto, existe insuficiencia probatoria o carencia probatoria para acreditar la existencia del hecho punible investigado. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procederá cuando:
Omissis.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, visto que de actas no consta informe médico legal que compruebe que el ciudadano VICTOR CASIMIRO, ni ningún otro ciudadano, se le haya ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, que permitan acreditar con certeza acerca de la comisión de un hecho punible, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano VICTOR CASIMIRO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0155 - 2008 y se ofició bajo el No. 0573 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández