REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2008
197º y 148°
DECISION Nº 0142 - 2008 Causa Nº CO1-3366-2008
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal antes de entrar a resolver la solicitud de Desestimación planteada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios del uno al tres del expediente, procede a verificar si la solicitud fue presentada en tiempo hábil y al efecto observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella. Ahora bien, los hechos objeto de la presente decisión fueron denunciados por la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, en fecha 18 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, y la solicitud de desestimación fue presentada en fecha 25 de febrero de 2008, lo cual significa que la desestimación fue propuesta al séptimo día siguiente a la recepción de la denuncia, por lo tanto, se admite cuanto ha lugar a derecho. Así se declara
Admitida como ha sido la solicitud de desestimación de la denuncia, pasa el Tribunal a decidir la misma.
El ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, con el carácter antes indicado, solicita la desestimación de la denuncia en el presente asunto, por cuanto el hecho no reviste carácter penal y con base a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, aduce que los hechos narrados por la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, no revisten carácter penal, toda vez que el incumplimiento de un contrato de obra, no conforma en si mismo una defraudación, por los siguientes fundamentos:
Que es un hecho aceptado por la denunciante, que la entrega de los dos (2) electrodomésticos, conformaban el pago de un trabajo de albañilería que se realizaría en su residencia, encuadrando perfectamente los hechos narrados con la definición, que el Código Civil atribuye a un contrato de obra. Que los objetos entregados se determinan en la denuncia como el precio estipulado para el contrato, tal como lo preveo el legislador en el Código Civil. Que la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, en su denuncia pretende probar dicha relación comercial a través de testigos, para lo cual el Código Civil en su Libro Tercero, Título III, Capítulo V, Sección II, titulada: De la prueba de testigos, establece las normas para la interpretación de la referida prueba en la materia de las Obligaciones. Que podríamos hablar en todo caso, en un incumplimiento de contrato, por parte del ciudadano EDGAR TORRES, lo cual genera la posibilidad del denunciante, la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, de acudir a la Jurisdicción Civil, a los fines de ejercer todas las acciones que de conformidad con el Código Civil, considere pertinentes, a los fines de hacer valer sus derechos, tal y como se indica en el artículo 1167 del Código Civil. Al efecto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, transcribe los artículos 1630, 1644 y 1167 del Código Civil.
Pues bien, el representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la desestimación del presente asunto, por cuanto los hechos denunciados no encuadran dentro de ninguno de los supuestos o hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano y Leyes Penales Especiales vigentes, que el hecho no reviste carácter penal. Así las cosas, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
Como consta del folio cuatro y su vuelto y del folio cinco del expediente, la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, denunció en fecha 18 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano EDGAR TORRES, apodado el Gallo, por cuanto hace siete meses aproximadamente lo busco para que le hiciera unos trabajos de albañilería en su residencia y este señor en cobro del trabajo que le iba hacer, le pidió una nevera marca Samsung digital de dos puertas color blanco serial 515242BT, modelo 5R522NTD valorada en cuatro mil bolívares fuertes actualmente y un aire acondicionado de ventana marca Samsung de dieciocho BTU, serial P2EN800082, modelo AW182WB, valorado actualmente, en cuatro mil bolívares fuertes, que la entrega la hizo en presencia de los ciudadanos RICARDO FRANCO y un vecino de apellido MENDEZ, que el señor se llevó los aparatos y hasta la presente fecha no le ha hecho ningún tipo de trabajo en su residencia, que lo busco en compañía de los dos ciudadanos que menciono anteriormente y este le dijo que no le iba a devolver los equipos ni le iba a realizar ningún tipo de trabajo.
Al analizar el contexto de las denuncia, cuya desestimación es solicitada por el Ministerio Público, se observa que la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, contrató con el ciudadano EDGAR TORRES, apodado el Gallo, hace aproximadamente siete meses, la realización de unos trabajo de albañilería para ser ejecutados en su residencia ubicada en la avenida 13, número 3-70, sector El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, estipulando el pago de los trabajos a realizar, en especies, entregando la contratante ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA al contratado ciudadano EDGAR TORRES, por adelantado y como pago de los trabajos a ser ejecutados, una nevera marca Samsung valorada en cuatro mil bolívares fuertes y un acondicionador de aire de ventana valorado en cuatro mil bolívares fuertes. Se observa además del contexto de la denuncia, que el ciudadano EDGAR TORRES, luego de recibir el pago en especies de los trabajos contratados, no los realizó.
En ese sentido, observa el Juzgador, que los hechos denunciados por la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA y atribuidos al ciudadano EDGAR TORRES, pudo configurar el tipo legal de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, sólo si el error al cual se refiere el citado artículo 462, hubiera sido capaz de mover el consentimiento de la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, de tal suerte que sin ese error, esta, no hubiera entregado los objetos muebles antes descritos, ya que no hay dudas, de ser cierto los hechos denunciados, que el ciudadano EDGAR TORRES, obro con falsedad, con doblez, ya que de acuerdo con el contenido de la denuncia, luego de recibir por adelantado el pago en especie por los trabajo a ejecutar, han pasado siete meses sin que los hubiera realizados, quien además y conforme a la narrado por la víctima, manifestó que no devolvería los equipos ni realizaría ningún tipo de trabajo, evidenciando la denuncia, que la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA entrego los objetos por falta de habilidad. En tal sentido, como lo manifiesta el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que no encuadra en el tipo legal de estafa ni en otro hecho punible previsto por la ley como delito o falta. En consecuencia, se declara ha lugar la desestimación de la denuncia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por la ciudadana LUJANO URDANETA ELEIDA JOSEFINA, no reviste carácter penal. Devuélvase las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de ser archivadas. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0142 – 2008.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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