República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2007
197º y 148º

Decisión N° 0149 - 2007 Causa Penal N° C.01.3372-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 05 de mayo de 2|000, mediante Acta Policial S/N, de esa misma fecha, levantada por los funcionarios DG (GN) PEROZO QUIÑONEZ JAIME y DG (GN) GONZALEZ MONTILLA REINALDO, en fecha 05 de mayo de 2000, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 05 de mayo del presente año, aproximadamente a la 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil, en el sector Aguacil, carretera Panamericana, Estado Zulia, hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características, Placas KCA 213, Color Anaranjado, Año 76, Serial de Carrocería N° 1C29LGV123388, Serial del Motor K078CRA, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, que dio motivo para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por el ciudadana MARIN EDUARDO SEGUNDO, C.I. V.5.501.964, quien presento los siguientes documentos, Copia del Título de Propiedad de vehículo a nombre del mismo, Copia de Acta de Revisión N001954, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo, la cual arrojo los siguientes resultados: 1.- Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del Serial de carrocería, ubicada en panel de instrumento (Tablero), lado izquierdo del conductor, motivado a que sus remaches sujetadores presentan signo físico de remoción y envejecimiento por ácido o sustancia envejecedora (agua de sal), no siendo este procedimiento usual por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, 2.- Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería (Body), ubicada en el Fron Body, parte superior lado derecho del copiloto, ya que los tornillos sujetadores presentan signos físicos de remoción, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, procediendo a la detención preventiva de dicho vehículo y documentos.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de SUPLANTACION SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 05 de mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.3372.2008, a favor del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.501.964, y residenciado en el sector El Salto Agua Santa, vía Panamericana, Estado Zulia, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0149 - 2008 y se ofició bajo el No. 0566 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




CO1.3372.2008
24-F21-153-2000.-