República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2008.-
197º y 148º
Decisión N° 0151 - 2008 Causa Penal N° C01.2932.2007.-

Vista la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, toda vez que el hecho imputado no se realizó y no puede atribuírsele al imputado.-

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal, en fecha 21 de junio de 2002, en virtud de Acta Policial, de fecha 20-06-2002, suscrita por el funcionario Agente VINICIO REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual dejo sentado que encontrándose en la sede de ese despacho, siendo las 05:40 horas de la tarde, se presentó comisión de la Policía Regional del Zulia, al mando del Oficial MANUEL HERRERA, chapa número 3908, trayendo como oficio Número 244, en calidad de detenido el vehículo marca FORD, modelo CAMION 350, año 1981, tipo ESTACA, color NEGRO, placas 61K-MAF, el cual quedó en la sede de ese despacho, por cuanto los documentos de dicho vehículo no se encontraban a nombre de la persona que lo conducía en ese momento ciudadano MANUEL VALBUENA RAMIREZ, y no poseía autorización para transitar en él, que el vehículo carece de la chapa de identificación de seriales en la puerta delantera de la matricula trasera y de su respectiva denuncia (sic).

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho no es típico.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que bajo los folios 21 y 22, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, suscrita por el ciudadano C2 (GN) RICARDO HERNANDEZ, Experto Reconocedor en materia de Vehículos, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a un vehículo MARCA Ford, MODELO F-350, CLASE Camión, TIPO Estaca, AÑO 81, PLACAS 61K-MAF, SERIAL DE CARROCERIA 1FTEF15Y6JNA9292, SERIAL DEL MOTOR No Posee, USO Carga, COLOR Negro, de la cual se evidencia, que el vehículo sometido a experticia, presenta el Serial de Carrocería, signados con los dígitos alfanuméricos 1FTEF15Y6JNA9292, lámina de metal sujeta por dos remaches tipo florecitas, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, en cuanto a su sistema de impresión alto relieve en estado ORIGINAL, que el Serial Chasis, signado con los dígitos alfanuméricos AJF37B53440, que se encuentra ubicado en la parte superior delantera del Chasis, lado derecho del copiloto, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve en ORIGINAL, que presenta incorporación de una cabina importada signada con los dígitos 1FTEF15Y6JNA9292, quedando desvirtuado que el vehículo retenido al ciudadano MANUEL VALBUENA RAMIREZ, carezca de la chapa identificadora de seriales en la puerta delantera. Siendo así, el hecho objeto del proceso no se realizó. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:

1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)”

En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano MANUEL VALBUENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, signada bajo el N° CO1.2934.2007, a favor del ciudadano MANUEL VALBUENA RAMIREZ, Venezolano, Mayor de Edad, y residenciado en caño Seco, Sector Delicias, El Vigía, Estado Mérida, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0151- 2008 y se ofició bajo el No. 568 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO1.2932.2007
24-F21-0192-2007