República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2007
197º y 148º

Decisión N° 0145 - 2008 Causa Penal N° C.01.3370-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1995, en virtud de denuncia común, formulada por el ciudadano ROMAY ROMERO JOEL ALEXANDER, quien expuso: Vengo a denunciar que personas desconocidas, se llevaron mi moto la cual estaba estacionada frente a mi residencia, es todo (sic). Hecho ocurrido el día 03 de febrero de 1995, en la vía San Antonio de Heras, Sector Tucancito, calle principal, casa S/N, Estado Zulia.-

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma aquella que debe aplicarse, por cuanto establece menor pena, es decir pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de presidio. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 03 de febrero de 1995, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 3 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.3370.2008, instruida por el delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER ROMAY ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.250.470, y residenciado en la vía San Antonio de Heras, Sector Tucancito, calle principal, casa S/N, Estado Zulia, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0145 - 2008 y se ofició bajo el No. 0564 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




CO1.3370.2008
24-F21-1159-2002.-