República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0147 - 2008 Causa Penal N° C.01.3369.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Saja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2002, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano OLEGARIO HERRERO ALVAREZ, quien expuso: “Yo trabajo con mi carro haciendo carreritas para cualquier lugar, ya eran como las cinco de la madrugada cuando decidí a irme para mi casa en las Veritas, pero allí estaba un compañero de nombre ALFONSO PEÑALOZA, entonces se fue conmigo pero paramos allí en la parrilla Don Pedro, en eso iban saliendo tres funcionarios de este Despacho conocidos de ALFONSO, entonces esos funcionarios decidieron irse para la cantina de ALFONSO en las Veritas, entonces allí los funcionarios se tomaron como dos cervezas y entonces uno de esos funcionarios me dijo que tenía que traerlos para Caja Seca otra vez y yo le dije que no podía porque yo vivía allí mismo en las Veritas y ya me iba a dormir y entonces yo le dije que si querían yo les hacía la carrerita y uno de ellos se puso bravo y me amenazó con el revólver y entonces yo le dije que con amenazas menos los llevaba entonces fue cuando otro de ellos se me lanzó encima con el revólver en la mano y me tumbó al suelo y disparó, enseguida me volví a levantar y me agarró a patadas y puños y caí al suelo y perdí el conocimiento, cuando yo lo recobré fue porque ALFONSO me estaba echando agua fría, ya los PTJ no estaban allí y de allí me fui para mi casa y al otro día fui para el hospital me hicieron placas y no saqué fractura en ninguna parte, solamente golpes (…)”. En el transcurso de las investigaciones dicho órgano de investigación recopiló la declaración del ciudadano BENEDICTO ENRIQUE GARCIA GOMEZ, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “Resulta que yo estaba en compañía de un compañero de trabajo de nombre DOUGLAS GONZALEZ, en el sector las Veritas, Estado Zulia, otro conocido de nombre GERMAN, y dos mujeres que no se como se llaman, fuimos a tomarnos unas cervezas, invitados por un amigo de apellido Peñaloza, una vez en el sitio, un ciudadano que acompañaba a Peñaloza, comenzó a enamorar a una de las mujeres que nos acompañaban, la mujer en ningún momento le hizo caso, ahora yo al ver que eran tardes horas de la madrugada, consulté con DOUGLAS GONZALEZ, y le manifesté que nos viniéramos para Caja Seca, fue cuando hablamos con el ciudadano que acompañaba a Peñaloza, para que nos trajera en su vehículo, éste estando bravo, comenzó a sacar excusas, de que no nos podía traer, y por último dijo que nos traía por la cantidad de trescientos bolívares, entonces yo saqué un billete de quinientos y se lo di, para la carrera y éste ciudadano siguió sacando excusas y fue cuando dijo que ni por un millón de bolívares nos hacía la carrera, seguimos la discusión, luego me empujó y me caí al suelo, entonces me levanté y le di un golpe, fue cuando él se cayó al asfalto y se dio en la cara y se levantó y me dio varios golpes por las costillas y se quedó con el billete de quinientos bolívares (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 31 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en el sector Las Veritas, vía a Boscán, frente al Bar Mi Esperanza, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos OLEGARIO HERREÑO ALVAREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, antes artículo 418, en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ENRIQUE GARCIA GOMEZ, y del mencionado ciudadano BENEDICTO ENRIQUE GARCIA GOMEZ, por el mismo delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, antes artículo 418, en perjuicio del ciudadano OLEGARIO HERREÑO ALVAREZ, de conformidad con el numeral 6 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, delito éste, que merece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días. 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, prescribe por un año de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 31 de julio de 1992, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 6.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento a favor de los ciudadanos OLEGARIO HERREÑO ALVAREZ, identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ENRIQUE GARCIA GOMEZ, y a favor del mencionado BENEDICTO ENRIQUE GARCIA GOMEZ, por el mismo delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, en perjuicio del ciudadano OLEGARIO HERREÑO ALVAREZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0147 - 2008 y se ofició bajo el No. 0557 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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