República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2007
197º y 148º

Decisión N° 0144 - 2008 Causa Penal N° C.01.0744-2002

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los ciudadanos YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por la Comandancia de la Policía Regional, Departamento Policial Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2002, en virtud de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARINA GOMEZ DE RAMIREZ, quien expuso: A eso de las cuatro de la tarde del día de hoy salí de mi casa para la de mi progenitora, la cual queda a una cuadra de la mía, y al salir de la misma la cerré con el pasador a la puerta del fondo, y llegando al sitio me devolví a decirle a las niñas que deje en la misma que no entraran y cuando llegue vi la puerta vi que la puerta del fondo se encontraba abierta, rápidamente corrí cuando vi que alguien corría más rápidamente y entre al cuarto y me di cuenta que ya no estaban mis prendas, entonces pensé que el PELON, me había robado otra vez, posteriormente salí para llevar a mi madre para una fiesta, le conté lo que había sucedido a ella y a mis hermanas y entonces ellos se regresaron para tratar de localizar al PELON, pero no pudieron hacerlo porque ya no se encontraba ahí, es todo. Hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2002, en el sector Tres esquinas, barrio Las Delicias, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 6, delito éste, que merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de cinco (05) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 12 de mayo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo han solicitado los representantes del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.0744.2002, a favor del ciudadano EURO ATENCIO BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.957.124, y residenciado en el Barrio Las Delicias, Sector Tres Esquinas, Casigua El Cubo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 6, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA GOMEZ DE RAMIREZ, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0144 - 2008 y se ofició bajo el No. 0562 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




CO1.0744.2002
24-F16-499-2002