REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2008.
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0139 - 2008. Causa Penal N° CO1.3389.2008

Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON, OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL y LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados WILMER JOSE ERAZO ALARCON, OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL y LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, así como la Dra. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Penal Ordinario N° 02 (S), adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON, OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL y LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en el sector Santa Cruz, calle Los Pinos, Bodega de Luis, de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en la calle Ide, casa 03, del sector Santa Cruz del Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que de las mismas se desprenden los siguientes delitos: BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRA, motivo por el cual esta representación fiscal, imputa a los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON, y OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL, por el delito de BENEFICIO DE CABEZA DE GANADO, y al ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, razón por la cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal, acuerda una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento por la vía ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON, OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL y LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: WILMER JOSE ERAZO ALARCON, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-1986, 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-21.307.986, hijo de WITERMUNDO VERA URDANETA y de MARIA OMAIRA ERAZO, analfabeto, soltero, obrero, y residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Barrio Santa Cruz, calle Ospino, casa sin número, diagonal al Taller de Meyo, Municipio Sucre del Estado Zulia, y OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL, colombiano, natural del Departamento del Cesár de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30-12-1973, 36 años de edad, Indocumentado, hijo de ORLANDO AREVALO y de JUSTA VILLARREAL, analfabeto, soltero, obrero, y residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Barrio Santa Cruz, calle Ospino, casa sin número, diagonal al Taller de Meyo, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, colombiano, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-05-1975, 32 años de edad, Indocumentado, hijo de LUIS EDUARDO ROMERO y de CARMEN CONTRERAS, alfabeto, soltero, comerciante, y residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Barrio Santa Cruz, calle Ospino, casa sin número, diagonal al Taller de Meyo, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, defensor público N° 02, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera en primer lugar que no existe suficientes elementos como para acreditar los hechos punibles atribuidos a mis representados, es decir, sólo contamos con la denuncia por parte del ciudadano PEDRO ROJAS, según propietario de la vaca o el animal muerto, donde manifiesta no saber quienes fueron las personas que le robaron el ganado y donde se encontraba el mismo, aunado al hecho, que no consta en el expediente documento alguno que acredite la propiedad de este animal hurtado. Asimismo, el procedimiento en los cuales los funcionarios policiales aprehenden a mis representados, es totalmente violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud que según el acta policial donde aprehender al ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, los funcionarios policiales manifiestan que por llamada telefónica le informan que en el lugar estaban vendiendo carne robada y se dirige hacia el sitio, específicamente hasta la Bodega Luis, introduciéndose en la misma sin una orden judicial como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún no estábamos en presencia de las excepciones establecidas en este artículo, ya que no se estaba perpetrando ningún delito, ni se estaba persiguiendo al imputado para su detención, es decir, que hubo violación del domicilio al ingresar a ese establecimiento comercial sin una orden judicial alguna, asimismo, estos funcionarios detienen a los ciudadanos OSCAR AREVALO y WILMER ERAZO, porque presuntamente el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, les manifestó que esa carne se la habían vendido OSCAR y WILMER, declaración esta que es totalmente nula, de conformidad con el artículo 130 del antes mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano LUIS ROMERO, en este acto, no actúa como testigo sino en calidad de imputado. Asimismo, hubo también violación de domicilio al introducirse en la casa de habitación, donde presuntamente incautaron otra cantidad de carne, según manifiesta que estaba la puerta abierta entraron y consiguieron la carne, es decir hubo violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que de las actas no se evidencian ningún acta de retención de esta carne, ninguna cadena de custodia de la misma, ni mucho menos una experticia, que garantice la existencia real del cuerpo del delito, solo existe una cadena de custodia en el folio 08, donde según los funcionarios policiales en el Centro Comercial El Cepú, incautaron un mecate de nailon, y según el delito es Contra Las Personas, unas lesiones, es por lo que ciudadano Juez, esta Defensa considera que no hay elementos para acreditar ninguno de los hechos imputados, por el contrario hubo violación de domicilio tanto en el local comercial como en la casa de habitación, es por lo que esta Defensa solicita la libertad inmediata de mis representados, y se me otorgue copia simples de todas y cada una de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRA, en fecha 25 de febrero de 2008, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar que unos tipos me robaron una vaca, la mataron y la pelaron y estuve averiguando y supe que los que me robaron la vaca andaban vendiendo la carne”, que la vaca se la robaron anoche y hoy en la mañana cuando contó el ganado faltaba la vaca y un chamo le dijo que había pelado un animal, que fueron y cuando llegó al sitio estaba el puro cuero, la cabeza y las patas de su vaca. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL, la comisión del delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y al ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRA, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración, y la defensa por su parte, solicitó la libertar inmediata de sus representados, por cuanto de las actas no hay elementos de convicción alguno que acrediten los tipos penales atribuidos, ni mucho menos la responsabilidad penal de los mismos. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien, se encuentra acreditado el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no obstante, de autos, no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL, sean autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, toda vez que no existen testigos que lo señalen de haber dado muerte o beneficiado la vaca denunciada por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRA. Tampoco existe en autos, elementos de convicción alguno, que acredite que la carne incautada al ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, provenga de la vaca sacrificada a su propietario ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRA. Aunado a lo anterior, observa el Juzgador que las inspecciones practicadas en un local comercial denominado Bodega “Donde Luis”, y la practicada en una vivienda tipo morocha de Fondur, por parte de funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, fue ejecutado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, toda vez que se practicó sin orden judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose los funcionarios que practicaron la aprehensión, en presencia de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que, con la inspección, no se impedía la perpetración de un delito, sino por el contrario, se buscaban elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible, y tampoco se trataba de una persecución a los imputados, toda vez que los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL, no tenían esa condición, puesto que no existen en autos, testigos que los señalaran como autores del hecho denunciado, adquiriendo esa condición de imputado al momento de su aprehensión. Por otro lado, si bien en el acta de investigación policial que obra bajo el folio 09 y su vuelto del expediente, los funcionarios policiales EVERT UZCATEGUI y MARCOS PEREZ, dejan constancia que son testigos presenciales de la actuación policial, los ciudadanos NEIRO ROJAS y RODRIGO ALEXANDER ROJAS GUERRA, no obstante, los mismos no firmaron las actas de inspección levantadas con ocasión de la inspección practicada en el establecimiento comercial denominado “Bodega Donde Luis”, y la inspección practicada en la vivienda marcada con el número 3, tipo morocha de Fondur, no dejándose constancia de porque los mencionados ciudadanos no la suscribieron, por lo tanto, al no estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON, OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL y LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar el pedimento fiscal. Se Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-1986, 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-21.307.986, hijo de WITERMUNDO VERA URDANETA y de MARIA OMAIRA ERAZO, analfabeto, soltero, obrero, y residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Barrio Santa Cruz, calle Ospino, casa sin número, diagonal al Taller de Meyo, Municipio Sucre del Estado Zulia, y OSCAR ANTONIO AREVALO VILLARREAL, colombiano, natural del Departamento del Cesár de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30-12-1973, 36 años de edad, Indocumentado, hijo de ORLANDO AREVALO y de JUSTA VILLARREAL, analfabeto, soltero, obrero, y residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Barrio Santa Cruz, calle Ospino, casa sin número, diagonal al Taller de Meyo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRAS, y se ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CONTRERAS, colombiano, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-05-1975, 32 años de edad, Indocumentado, hijo de LUIS EDUARDO ROMERO y de CARMEN CONTRERAS, alfabeto, soltero, comerciante, y residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Barrio Santa Cruz, calle Ospino, casa sin número, diagonal al Taller de Meyo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS GUERRA. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la una y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados Wilmer José Erazo Alarcón y Oscar Antonio Arévalo Villarreal, sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestaron no saber leer ni escribir.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. José Angel Camacho Reyes.
Los Imputados,


Wilmer José Erazo Alarcón.

Oscar Antonio Arevalo Villarreal.


Luis Eduardo Romero Contreras.


El Defensor Público N° 02,

Abg. Leidys González Boscán.


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández