República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0137 - 2008 Causa Penal N° C.01.0723-2002
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 008, levantada por los funcionarios RICARDO HERNANDEZ y EDUARDO LAMA ANDRADEZ, en fecha 03 de febrero de 2001, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 03 de marzo de 2002, a las 04:00, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Cmdte de la tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con sede en la Parroquia El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, salimos de comisión en vehículo militar placas 5-3243, donde procedimos a instalar un punto de control móvil, en el sector Alguacil (Mata de Caucho), de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la carretera Panamericana, cuando se desplazaba en la referida vía un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick Up, Color Blanco y Azul, Placas 587-VAR, año 81, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara en el lado derecho de la vía, procediendo el C2do (GN) RICARDO HERNANDEZ, a identificar al mismo, resultando ser este el ciudadano JORGE ALEJANDRO ROMERO GONZALEZ, C.I.V. Nro 13.064.007, mayor de edad (…) a quien se le solicitó los documentos de propiedad de dicho vehículo, presentando Carnet de Circulación (Original) y copia del Título de propiedad a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO BASTIDAS C.I.V. Nro 1.314.437, y documento notariado de compra y venta del vehículo (copia), seguidamente se procedió a inspeccionar los seriales del mencionado vehículo, observando una presunta suplantación del Serial de Carrocería y Placa Body, luego se procedió a inspeccionar los seriales restantes, encontrándolos originales, igualmente se solicitó los antecedentes del vehículo a SICODA, encontrándose sin novedad (…)”. Hecho ocurrido en fecha 03 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la carretera Panamericana, sector Alguacil, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 07 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 03 de marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0137 - 2008 y se ofició bajo el No. 0535 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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