REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2008.
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0134 - 2008. Causa Penal N° CO1.3368 .2008

Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito que riela bojo el folio 28 del expediente, suscrito por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde, toda vez, que los mismos fueran denunciados por un ciudadano de nombre DAGOBERTO SANCHEZ, tal como consta en Acta de Denuncia, en la cual manifiesta que dichos ciudadanos a bordo de una moto efectuaron varios disparos en frente de su casa, hecho ocurrido en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 14, casa N° 36, santa Bárbara de Zulia. Asimismo, refiere que se encontraban tres personas en el lugar de los hechos, quienes son vecinos de la zona. Igualmente consta en actas, que fueron recabados en el lugar del suceso, diversos cartuchos percutidos de arma de fuego, y que posterior a la denuncia fueron aprehendidos dichos ciudadanos, siendo entregados por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9 milímetros, siendo incautada la misma, así como un vehículo del tipo Moto. Así mismo, consta entre otros: Acta de entrevista, rendida por la ciudadana YENIFER URRIBARRI, ante el referido Cuerpo Policial, donde la misma entre otros igualmente manifestó, que los hoy imputados efectuaron disparos con arma de fuego, frente a su casa y que iban a bordo de una moto negra. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo a los referidos ciudadanos, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les acuerde Medidas Cautelares Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden ciudadano Juez, solicito se fije en el tiempo que a bien considere acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, en donde actuaran como eventuales testigos reconocedores el ciudadano DAGOBERTO SANCHEZ y la ciudadana YENIFER URRIBARRI. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1983, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.089.586, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DANUY DE JESUS MARTINEZ y de ONEIDA JOSEFINA MOLINA CARMONA, y residenciado en la Finca Santa Isabel, Kilómetro 02, carretera Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-707 2976 y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, Colombiano, Natural de Sincelejo, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-06-1980, de 27 años de edad, Indocumentado, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de SILVIO TULIO ESTRADA (D) y de LUZ MARINA ORTEGA, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 14, casa S/N, La Perrera, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Primero: Como acaba de señalar el Juzgador de este Tribunal, al momento de explicarle los hechos y el delito a mis defendidos, para que exista USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe existir el respectivo porte legal de dicha arma. Ciudadano Juez, el representante Fiscal, imputó a ambos ciudadanos por el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y solamente uno tiene porte legalmente expedido, que es el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, por lo tanto, mal puede imputársele dicho delito al ciudadano MANUEL JULIAN ESTRADA, por lo que esta defensa desde ya al considerar que no están llenos los extremos para él en el delito imputado, solicitó la libertad de dicho ciudadano, porque para el no se encuentra cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, sería el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, el cual no ha sido imputado en este caso, ello con fundamento en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Como quiera que el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, requiere desde el punto de vista criminalístico y humano, que la persona haga efectivamente uso de dicha arma, considera la defensa que en el presente caso existe contradicción, en el sentido que, si uno iba conduciendo la moto, es imposible humanamente hablando, que al mismo tiempo disparara el arma de fuego. Tercero: Tanto la víctima como su esposa YENIFER URRIBARRI, discrepan y entran en contradicción respecto al número de disparos y conchas recabadas en la Inspección Técnica del Lugar, mientras que el ciudadano DAGOBERTO SANCHEZ, quien aclaro que no es víctima, vio y observó que se efectuaron 10 disparos, su esposa YENIFER URRIBARRI, manifestó que fueron 9, sin embargo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo recolecto 7. Cuarto: denuncio la violación del debido proceso ciudadano Juez, en relación con el reconocimiento que hizo ambos ciudadanos DAGOBERTO SANCHEZ y YENIFER URRIBARRI, tanto del arma de fuego como del vehículo tipo moto incautado por el órgano de investigación contenidas la primera al vuelto del folio 8, y la segunda al vuelto del folio 14, debido a que se violentó la forma establecida en los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que exigen como requisitos para su validez la presencia de este Tribunal y la asistencia del abogado de confianza, ya que para el momento que se practicó los mismos se encontraban detenido. De conformidad con el artículo 191 y 195 eiusdem, pido desde ya la nulidad de estos reconocimientos por violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente en relación con el defendido al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, desde ya no objeta la medida solicitada, y en cuanto al otro defendido MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, solicito en caso que el Tribunal no estime procedente la libertad plena, se acuerde medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, dispararon un arma de fuego en frente de la vivienda marcada con el N° 36, calle 14, barrio Ezequiel Zamora de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos ALEXANDER MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije acto de reconocimiento de imputados, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos DAGOBERTO MANUEL SANCHEZ CARO y YENIFER DEL CARMEN URRIBARRI. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito la libertad plena del ciudadano MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, o en su defecto, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, y solicito asimismo, para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, al igual que el Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva. Solicitó además el abogado defensor la nulidad del acto de reconocimiento de arma de fuego y del vehículo tipo Moto incautados, llevado a efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la entrevista tomada a los ciudadanos DAGOBERTO MANUEL SANCHEZ CARO y YENIFER DEL CARMEN URRIBARRI. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como otro hecho punible que lo determinará el Ministerio Público en el curso de la investigación, previsto en el mismo Título de los delitos Contra El Orden Público del Código Penal de Venezuela. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Inspección N° 97-02 y Acta de Inspección N° 98-02, practicada por los funcionarios GARCIA EDGAR y CAMEJO ENNY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Acta denominada Registro de Cadena de Custodia, donde se describe un arma de fuego, Calibre 9 milímetros, Marca Glock 17, Serial ALP715, contentivo con dos cargadores identificado con la nomenclatura 3206 y nomenclatura 1967 y 15 balas. Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, y la causa de su detención. Copia de reproducción fotostática de porte de arma, a nombre del ciudadano MARTINEZ MOLINA ALEXANDER ANTONIO. Acta de Entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ CARO DAGOBERTO MANUEL, quien expuso lo siguiente: “Resulta que frente a la casa pasaron unos señores en una moto de color negra, y los mismos hicieron ocho tiros y se fueron, posteriormente llegó una comisión de este cuerpo y recogieron los cartuchos y nos trajeron a declarar, ya que agarraron a los tipos que hicieron los tiros”. Acta de notificación de derechos al ciudadano MARTINEZ MOLINA ALEXANDER ANTONIO. Acta de notificación de derechos impuestos al ciudadano ESTRADA ORTEGA MANUEL JULIAN. Acta de entrevista tomada a la ciudadana URRIBARRI MARTINEZ YENIFER DEL CARMEN, quien expuso lo siguiente:” Yo estaba parada al frente de mi casa y pasó el señor JULIAN con otro que se llama ALEXANDER MARTINEZ y JULIAN hace unos tiros al aire y baja el armamento y hace otro tiros para abajo casi de lado y volvieron a arrancar en una moto negra, y más adelante hicieron más tiros”. Informe contentivo de Experticia y Avalúo Real, practicado por el ciudadano HECTOR BARRIOS QUINETERO, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a un vehículo Marca Bera, tipo Paseo, uso Particular, Modelo DBR 200, color Negro, clase motocicleta, año 2007. Registro de Improntas e Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento, practicado a un arma de fuego, Tres cargadores y 15 balas. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que los autos que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada Ocho días, y cuantas veces fueran convocados, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento de objetos, practicado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al momento de tomarle entrevista a los ciudadanos DAGOBERTO MANUEL SANCHEZ CARO y YENIFER DEL CARMEN URRIBARRI, fundamentado dicho pedimento en que este acto se realizó en contravención a los dispuesto en los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara a lugar dicho pedimento, toda vez, que el referido acto de reconocimiento, fue realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el reconocimiento de objetos se llevará a efecto una vez sea autorizado por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 eiusdem. En el caso de autos, el reconocimiento se realizó sin que el Ministerio Público lo hubiera solicitado al Juez, por ello, no se aprecia tales actos de reconocimientos, declarándose su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide. En cuanto al acto de reconocimiento de imputado solicitado por el Ministerio Público, se fija para el día Veintiocho (28) de febrero del año en curso, a las diez de la mañana. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA y MANUEL JULIAN ESTRADA ORTEGA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Cuatro y diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,


Alexander Antonio Martínez Molina

Manuel Julián Estrada Ortega

El Defensor Privado,
Abg. Aitob Longaray Velásquez
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO1.3368.2008