REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2008.
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0121 - 2008. Causa Penal N° CO1.3364.2008

Siendo las Once y Treinta de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, así como el Dr. ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Penal Ordinario N° 06, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:20 de la noche, una vez que dichos funcionarios se encontraban realizando operativo por varios sectores de las poblaciones de San Carlos de Zulia y Santa Bárbara de Zulia, durante el recorrido dichos funcionarios llegaron a la Tasca Bongo, ubicada en la avenida 08 de Santa Bárbara de Zulia, a fin de verificar si en el interior de la misma habían menores de edad, y durante la solicitud de documentación de las personas que se encontraban en el referido local, observaron a un ciudadano en actitud incomoda, y al solicitarle la documentación, éste manifestó ser funcionario público, sacando una credencial, quien seguía mostrando una actitud nerviosa, momento en el cual se le observó un arma de fuego, se le preguntó si portaba el porte de la misma, este respondió que no, resultando ser una pistola 9 milímetro. Es por todo lo anteriormente expuesto, este representación Fiscal, considera que el hoy imputado, tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicita le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Vigente y se apertura el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1972, 35 años de edad, titular de la C. I. N° V-11.288.288, hijo de WANDO ENRIQUE RINCON URDANETA y de MARIA TROCONIZ, alfabeto, soltero, comerciante, y residenciado en San Carlos de Zulia, avenida 7, casa 1-63, frente al retén Policial, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (Teléfono 0414-0767272), Seguidamente se le cede la palabra al Abogado ALFREDO NAVARRO, defensor público N° 06, quien expuso: “Revisada Las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es decir, que le sea acordada Medida Cautelar al mismo, y solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada, cuando el ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, fue detenido por los funcionarios YOHANDRY URDANETA, RONDOLFO MONTILVA y YOGLIS MAESTRE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, al portar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, 9x19, pavón negro, con partes de metal y polímero, modelo Vikinc, serial de conjunto móvil N° MP-446, sin estar debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, en momento en que se encontraba en el Local Comercial denominado “Tasca El Bongo”, ubicada en la avenida 08 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL CRUZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte, al igual que el Ministerio Público, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios YOHANDRY URDANETA, RONDOLFO MONTILVA y YOGLIS MAESTRE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, y la causa de su detención, acta de derechos ciudadanos, copia de reproducción fotostática de cédula de identidad N° 11.288.288, a nombre de RINCON TROCONIZ WANDO JSOE, copia de reproducción fotostática de un carnet emitido por Organización nacional e Internacional en Defensa de los Derechos Humanos, a nombre de WANDO J. RINCON T., acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, practicada por el funcionario JUAN CALLES, acta de reconocimiento de arma de fuego, practicada sobre un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, 9x19, pavón negro, con partes de metal y polímero, modelo Vikinc, serial de conjunto móvil N° MP-446, acta de registro de cadena de custodia y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que los autos que conforman la presente causa, permiten al juzgador dar establecer que el ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada ocho días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez
El Imputado,
Wando José Rincón Troconiz.

El Defensor Público N° 06,
Abg. Alfredo Navarro
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández