República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0119 - 2008 Causa Penal N° C.01.0099.1999
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, en fecha 31 de octubre de 1999, mediante acta de entrevista interpuesta por la ciudadana LUZMILA MARGARITA URDANETA, quien entre otras cosas, expuso: “Saliendo de mi trabajo de la Clínica Sur del Lago, ubicada en San Carlos de Zulia, cuando iba bajando el Puente Bolívar sobre el Río Escalante que une la población de San Carlos y Santa Bárbara de Zulia, de repente un ciudadano desconocido, me arrebató mi cadena de oro conmigo iba mi amiga de nombre MARICELA DAVILA, mayor d edad, a quien yo le dije que este ciudadano me arrebató la cadena, el ciudadano se regresó queriendo huir hacia San Carlos de Zulia, fue cuando mi amiga le gritó a un grupo de ciudadanos, que se encontraban en la mitad del puente que lo agarraran, ellos lo agarraron, nosotros dos nos dirigimos hasta donde estaba el ciudadano que me robó la cadena y los que lo habían agarrado, en el momento que lo llevábamos al puesto policial de San Carlos, apareció un policía y el lo llevó hasta el mismo, posteriormente me dirigí hasta el comando de la Policía del Estado Zulia a formular la denuncia (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 31 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Puente Bolívar, que une a San Carlos de Zulia con Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en la parte infine del artículo 458 del Código Penal Venezolano, actualmente artículo 456 (sic), en perjuicio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA URDANETA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, parte infine del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, aplicable al caso, por cuanto establece menor pena que el actual artículo 456, penúltimo aparte, norma aquella que establecía una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 31 de octubre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5..
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento a favor del ciudadano EDIXON DE JESUS RINCON CARDONA, identificado en autos, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, parte infine del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 456, penúltimo aparte, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA URDANETA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0119 - 2008 y se ofició bajo el No. 0477 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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