REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2008.
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0117 - 2008. Causa Penal N° CO1.3346.2008
Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, acompañado del Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, quienes acatando denuncia formulada por la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO, mediante la cual indica que encontrándose en casa de su hermana, se presentó su pareja, el hoy imputado y empezó a reclamarle sobre una citación que llegó proveniente del organismo de Protección de la Ley Orgánica Sobre el Niño y el Adolescente, haciendo referencia a la pensión de alimento, por lo cual el mencionado imputado, la amenazó y la golpeo en varias partes de su cuerpo, tal y como consta en Constancia del Hospital I de El Guayabo del Estado Zulia, el cual presenta el Ministerio Público en este acto, a los efectos de Certificado Medico Provisional, de conformidad con la Ley Especial. Todo ello motivo al organismo policial a realizar las investigaciones, y estando dentro de las 24 horas de flagrancia practicó el referido procedimiento. Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación Fiscal, considera que el hoy imputado tiene responsabilidad penal en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO, motivo por el cual en este acto solicito se le imponga al ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cómo son Prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de persecución o intimidación a la misma, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial contenido en la referida Ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.186, soltero, Comerciante, alfabeto, hijo de JORGE ELIECER FLORES ZABALETA y de DENNYS TURIZO, y residenciado en el Barrio El Progreso, calle San José, casa N° 06, al lado de la Tasca El Taurino, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275 333 0463, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Con respecto a lo expresado por el honorable Fiscal, respecto a que fue detenido flagrantemente por los funcionarios policiales, manifiesto en este acto que al folio 4 de la causa se evidencia que el hoy imputado se presento de forma voluntaria para manifestar el problema que había tenido con su concubina. Ahora bien, me adhiero a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, respecto a la Medida Cautelar solicitada. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, las amenazas de muertes y las lesiones infligidas por el ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, a la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAG, en hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2008, aproximadamente a 01:30 de la tarde, en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cerca de la residencia de la ciudadana de nombre MIRIAN VUITRAGO, hermana de la víctima. Con base a los hechos planteados, el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima DENNYS YARIMA VUITRAGO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte al igual que el Ministerio Público, solicitó para su defendido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone lo siguiente: “ Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 20 de febrero de 2008, en horas de la tarde, en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, amenazó a la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO, con matarla e infligirle lesiones en su cuerpo. Hechos estos, que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO; Constancia Medica, emitida por el Hospital I El Guayabo, a nombre de la paciente DENNYS VUITRAGO, donde consta que se le apreció Traumatismo en región de cuero cabelludo, hematoma en región de cuello, traumatismo en región ambos codos con laceraciones de piel y Hematomas en ambas rodillas y región dorsal, Acta Policial, levantada por el funcionario RIGOBERTO FERRER, adscrito a la Policía regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, y la causa de su detención; Acta de Derechos del Imputado; Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho y orden Inicio de la Investigación. Asimismo, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, desarrollo la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que pudría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad de imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente este Despacho, una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces fuera convocado y, a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Asimismo, se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima, a su lugar de estudio, y de trabajo si fuere el caso y, a su residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano RONALD FERNANDO FLORES TURIZO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YARIMA VUITRAGO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la dirección del retén Policial de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la Una de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo la Una y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo la Una y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Alejandro Méndez

El Imputado,


Ronald Fernando Flores Turizo

La Defensa Privada,


Abg. Jesús Alexander Rosales
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández

CO1.3346.2008