República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0112 - 2008 Causa Penal N° C.01.0489.2001
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2001, mediante denuncia común número 032, interpuesta por la ciudadana LEONOR ZENITH GARCIA AMARIS, quien entre otras cosas, expuso: “Yo en la mañana estaba en mi casa, cuando mi marido ARMANDO BRIÑEZ me fue a entregar dos mil quinientos bolívares para el diario de los niños, yo le dije que no porque eso no me alcanzaba porque no había nada en la casa, entonces nosotros empezamos a discutir y él me dijo que no me iba a dar ni medio más, que esos cobres que tenía allí eran de él, y que no me los iba a dar, yo le dije que tenía que darme algo más porque nosotros no convivimos pero que él también comía allí, yo vine y le dije que no le iba a recibir nada, él vino y se alteró y me dio un empujón y después me dio un golpe en la cara, él vino y salió y luego regresó y empezó a sacar todas las pertenencias de los niños y me las tiró en la cocina, yo le dije que porque hacía eso si esos eran sus hijos y que no debería hacer eso porque esos eran sus hijos también, cuando yo le estaba reclamando eso se me tiró encima y me volvió a empujar y agarró un cepillo de barrer y yo comencé a forcejear con él porque me quería dar con el cepillo, al final de tanto forcejear el cepillo se partió y él recurrió a una cuchilla y cuando yo vi que él venía con la cuchilla para encima de mi, yo salí corriendo para el frente, cuando llegue al frente en la acera él me empujó y allí me caí, me golpeé el cuerpo con la acera y él se me fue encima con la cuchilla, llegaron dos primos de él y le gritaron que no lo fuera a hacer y si no es por ellos el me hubiera matado (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 14 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la avenida 11, casa 06-110, calle colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (sic), en perjuicio de la ciudadana LEONOR ZENITH GARCIA AMARIS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste, que merece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 14 de mayo de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5..
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento a favor del ciudadano ARMANDO SEGUNDO BRIÑEZ PERNIA, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ZENITH GARCIA AMARIS, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0112 - 2008 y se ofició bajo el No. 0464 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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