República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0111 - 2008 Causa Penal N° C.01.0137-1999
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Venezuela, en fecha 28 de noviembre de 1999, mediante acta de entrevista realizada por el ciudadano HUMBERTO MARENCO ALVAREZ, quien entre otras cosas, expuso: “Anoche en horas de la madrugada, yo estaba en mi casa durmiendo, en esa mi esposa me llama y me dice que oye unos ruidos y yo me paro y agarro un machete, a lo que veo a unos tipos forzando la ventana, salgo silenciosamente por la puerta del frente para encontrarme con los tipos pero, salen corriendo hasta que alcanzo a uno de ellos, y me quiso atacar con un chuzo que tenía metido en el pantalón, a lo que yo tuve que defenderme con el machete y le tumbe el chuzo, entonces entre unos vecinos y yo, lo amarramos con un mecate a un poste de luz, más nada (…)”. En el transcurso de las investigaciones, el referido órgano de investigación, en fecha 04 de diciembre de 1999, recopiló la entrevista de la ciudadana NIRIA ACOSTA, quien dejo constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “El día sábado 28 del mes de Noviembre, yo estaba durmiendo y escucho ruidos en el segundo cuarto de mi casa, siento que cae el bolso de herramientas, llamo a mi marido y le digo se están metiendo y el no me escuchaba, le volví a decir que se estaban metiendo fue cuando se levantó, y nos fuimos a asomar por la ventana y el vio al sujeto, entonces yo buscando la llave de la puerta del fondo pero no la encontraba, yo le digo negro pero salí por la puerta del frente, yo veo por los huecos de la ventana del frente cuando el hombre sale, entonces yo le digo allá va, y el salio de una vez a seguirlo, y lo agarró, entonces llega el vecino de al lado, y me pregunta que si no tenía un pedazo de palo o un machete para ir con mi marido, en ese momento regresa mi marido con el muchacho, el vino y lo amarró, fue cuando se trasladaron para acá para el comando a poner la denuncia, de una vez la Guardia lo trajo para el comando (…)”. Hecho ocurrido en fecha 28 de noviembre de 1999, a las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, casa sin número, Parroquia El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela (hoy artículo 451), en concordancia con el artículo 82 eiusdem (hoy artículo 80), de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, delito éste, que merece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 28 de noviembre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108 numeral 4. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO LINARES RAMIREZ, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO MARENCO ALVAREZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0111 - 2008 y se ofició bajo el No. 0458 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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