REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2008.
197º y 148º
DECISION Nº 0106 - 2008- Causa No. C01-3289-2008.-
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, registrada bajo decisión N° 0085-2008, de fecha 08 de febrero de 2008, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que a solicitud del Dr. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, se acordó a favor del ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, y medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese sentido, observa el Juzgador que desde el día 08 de febrero de 2008, fecha en la cual se le acordó al ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido mas de diez días sin que el prenombrado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que el imputado de autos, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Veinte (20) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización, no acercarse a la víctima LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, a la residencia de esta, a su lugar de trabajo y de estudios si fuera el caso y, a no realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Las Piedras, Périja, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.042, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de BENITO ANTONIO GARCIA y de ADELIS RAMIREZ, y residenciado en Encontrados, detrás del cementerio, casa sin número, al lado del señor SEVERO, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.3289.2008, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicitese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las dos de la tarde, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0106 – 2008, y se ofició bajo los Nros. 0448 y 0449 – 2008, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
CO1.3289.2008.-
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