República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0105 - 2008 Causa Penal N° C01.2908-2007
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el Tribunal observa.
El ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento en la presente causa con fundamento a que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en el mismo, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (sic). En ese sentido, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que observa que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 30 de Mayo de 2002, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público, aduce que en las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal y como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, para decidir el Tribunal observa.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 19, informe de experticia contentivo de reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ MERCADO, donde se dejó constancia que presenta escoriación en cara izquierda prearicular, contusión escoriada en región temporal izquierda supra-auricular de cuero cabelludo, contusión escoriada de 7cms en la parte superior del hombro izquierdo, con escoriaciones en la cara dorsal del antebrazo y mano izquierda, escoriación en banda en región lumbar media, concluyendo que dichas lesiones escoriadas se asemejan a lesiones de arrastres por objeto contundente de tipo asfalto, las cuales curarán en seis (06) días, salvo complicaciones, privará tres (03) días de sus ocupaciones habituales. Siendo así, tal como lo ha calificado el representante del Ministerio Público, el hecho encuadra en el tipo legal previsto en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, hoy artículo 420, numeral 1. No obstante, de acuerdo con el referido artículo, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, es de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, y no de acción pública como lo afirma el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, toda vez, que el citado artículo 422 dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. En ese sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Por lo que apreciando el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Juzgador que en el presente caso, el Ministerio Público ha debido solicitar la desestimación de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 301 y no el sobreseimiento por extinción de la acción penal, toda vez que en casos como estos, es decir, en los delito de instancia de parte, el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima, como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. El artículo 405 eiusdem, expresa: Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. Y el artículo 411 ibidem, señala: Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. De todo lo anterior, se infiere, que el competente para decidir el sobreseimiento en los delitos de acción dependiente de parte agraviada, es el juez de juicio, luego de haberse incoado el procedimiento por acusación privada de la víctima. En consecuencia, visto que el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, es de instancia de parte agraviada, no se acepta la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO VILLAZON PEÑALOZA, por cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 420, numeral 1, es enjuiciable a instancia de parte agraviada y el competente para decidir el sobreseimiento en estos casos, es el Juez de Juicio, luego de haberse incoado el procedimiento por acusación de la víctima. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0105 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 0443 y 0444 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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