REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2008.
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0107 - 2008. Causa Penal N° CO1.3335.2008
Siendo las cuatro y veinte de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez de Control, se encuentran presentes el Abogado ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, así como el Dr. LUIS ENRIQUE VILCHEZ. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Esta representación en este acto pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, momento en el cual el mismo se encontraba manejando un vehículo automotor tipo camión, el cual se pudo apreciar que sus placas identificadoras eran falsas o de las denominadas facsímiles y al hacerle la debida inspección al vehículo se constató que el mismo carecía de las chapas identificadoras de carrocería, y se observaban los orificios donde van los remaches originales, lo que llevó al funcionario actuante a dudar de la procedencia y/o de las placas identificadotas del mencionado vehículo. Esta representación Fiscal, visto los hechos antes narrados, considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el supuesto delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual solicito a este Tribunal le sea acordada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aperture el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1958, 49 años de edad, titular de la C. I. N° V-5.783.427, hijo de EDUARDO EMIRO ATENCIO y de LUCRECIA MARGARITA SERRANO, Operador de Máquinas Pesadas, alfabeto, y residenciado en la Agropecuaria Palmira, entrando por el kilómetro 24, vía El Guaimero, propiedad del ciudadano JAIVIER NOVOA, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia (teléfono 0414-5311250), quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo venía de la Villa, en el Camión ese con el tractor arriba, yo trabajo para el señor Javier Novoa, venían el dueño del camión y también el dueño del tractor, me agarraron esas horas allí, pero yo no le hice eso, de quitarle la chapita al camión, ya eso tienen días perdida, la chapa de la puerta que dice, y como el señor Jesús Urdaneta, es el dueño del camión, vecino de la hacienda Palmira, donde yo trabajo, yo le estaba haciendo el traslado, ese señor le prestó el camión al señor Javier Novoa, desde la Villa hasta la hacienda donde trabajo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ENRIQUE VILCHEZ, quien expuso: “De acuerdo a lo dicho por mi defendido, son totalmente cierto los hechos que narra en la presente declaración, ya que es conocido que el señor Jesús Urdaneta, propietario del vehículo en referencia, le solicitó al ciudadano Adolfo Enrique Atencio Serrano, que le hiciera el favor de ir hasta la Villa del Rosario, a traer una Máquina Tractor Marca Massey Fergurson, propiedad del ciudadano JAVIER NOVOA CARDOZO, copropietario de la Agropecuaria Palmira C. A., ubicada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a la altura de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, margen derecha, Parroquia El Moralito. Solicito a este Tribunal la libertad plena para mi defendido ya que el delito que se le imputa al mismo, no configura una falta grave para que sea privado de libertad, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, cuando el día 19 de febrero de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, fuera detenido por funcionarios policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, luego que el vehículo que conducía para el momento de su detención presentara desprendimiento de la chapa identificadora del serial de carrocería Body, y por cuanto las placas identificadoras son de fabricación artesanal, y no originales, en hechos ocurridos en la vía Encontrados – El Guayabo, kilómetro 14, frente a la Hacienda El Coralito y a la Hacienda El Loral, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, niega los hechos atribuidos, y la Defensa por su parte, solicita la libertad plena de su defendido. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En ese sentido, observa el Juzgador que si bien en autos se encuentra acreditado que el vehículo conducido por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, presentó desprendimiento de la Placa identificadora del serial carrocería Body, y que sus placas identificadoras no son las originales, sino que se trata de facsímiles, todo lo cual configuraría el tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, en autos, no consta que el vehículo objeto de la presente causa se encuentre solicitado por el delito de Hurto o Robo, y que esta haya sido la causa por las cuales el vehículo presenta desprendimiento del serial de carrocería Body. Al respecto, el citado artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, requiere para la consumación del referido tipo legal, que la sustracción, cambio o alteración ilícita de la placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, se realicen para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero. Como antes se dijo, no consta en autos que el vehículo objeto de la presente investigación, se encuentra solicitado por uno de estos delitos, es decir, por hurto o robo, como tampoco, que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, haya desprendido la chapa identificadora del serial de carrocería Body, o de sus placas identificadoras, para obtener un provecho económico para si o para un tercero. Por lo tanto, en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se declara no ha lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, y se ordena la libertad inmediata del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar el pedimento fiscal, y se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ATENCIO SERRANO, antes identificados, por no encontrarse cubierto los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las Cinco de la tarde, se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y treinta de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez
El Imputado,
Adolfo Enrique Atencio Serrano
El Defensor,
Abg. Luis Enrique Vilchez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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