República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0101 - 2007.- Causa Penal N° C.01-.2908-2007
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.
Se inició la presente averiguación penal por ante la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T.Nº 71 Zulia, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en virtud de colisión entre dos vehículos (bicicleta sin placa y camioneta, placas 449-RAE), con un lesionado, ocurrido el día 30-05-2002, en la carretera Caja Seca, Bobures, frente a la otrora PTJ, hoy Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano JUAN FRANCISCO VILLAZON PEÑALOZA, el día 30-05-2002, siendo las 4:30 p.m, se desplazaba en su camioneta, y un señor en una bicicleta, que iba a su derecha, al momento de este adelantarlo cae al piso, quedando la bicicleta atravesada en el canal del carro que viene detrás, y al mirar por el retrovisor observó al ciclista en el suelo, deteniendo el carro, y al bajar notó que por la manera que estaba el ciclista, estaba tomado, creyendo que se iba a levantar al instante, pero no se movía, y al quererlo montar llegó la ambulancia de los Bomberos de Nueva Bolivia, quien se lo llevo al ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ MERCADO, al Hospital. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 31 de agosto de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 416, que merece multa de cincuenta a quinientos bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, es de multa de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 30 de mayo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinales 6° del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento por prescripción de la causa penal Nº CO1.2908.2007, instruida en contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLAZON PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.072, y residenciado en el Paraíso, casa Nº 6, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y EDUARDO JOSE JIMENEZ MERCADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.992, y residenciado en la Hacienda El Pedregal, sector Río Poco, Estado Trujillo, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para la fecha de los hechos, en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 416, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE JIMENES MERCADO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº - 2008 y se ofició bajo el No. - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.2908.2007
24-F21-174-2002
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