República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0 089 - 2008 Causa Penal N° C.01.2951-2007


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 08 de marzo de 2002, mediante denuncia común número 019, interpuesta por el ciudadano NERIO RAFAEL ARIAS, quien expuso: “Aproximadamente como a la 01:30 de la madrugada, sentí el perro ladrar y sentí las gallinas alborotadas, me levante acompañado de mi esposa, con la finalidad de observar lo que pasaba y cuando mire por una de las ventanas observé al ciudadano de nombre LEANDRO el cual iba saliendo corriendo en compañía de otra persona que no pude identificar, con un saco contentivo de 14 gallinas y un conejo, salí al fondo de mi casa para tratar de amarrarlo pero no me dio tiempo porque salió por la parte de atrás de la casa, que colinda con el tablón de caña, salí a contar las gallinas y me faltaban 14 y el conejo, igualmente encontré tirado en el fondo de mi casa un collar y un colmillo blanco perteneciente al señor LEANDRO que siempre lo ha usado (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 08 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, en el sector San Juan, calle La Línea, casa 4, frente al tanque de agua, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acorde con el artículo 10 eiusdem, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de cuatro (04) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 08 de marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano LEANDRO ANTONIO DE HEIVA, por el delito de HURTO CALIFICIADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acorde con el artículo 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL ARIAS, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Publíquese la Boleta de Notificación librada al ciudadano LEANDRO ANTONIO DE HEIVA (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0089 - 2008 y se ofició bajo el No. 0354 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández