República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 027 - 2008 Causa Penal N° C.01-2797-2007
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 23 de octubre de 1988, al tener conocimiento mediante transcripción de novedad, donde se recibió llamada telefónica por parte del Agente ARNOLDO ESTRADA, chapa 3121, de guardia en el Hospital I de caja Seca, en la cual informa el ingreso de la ciudadana MARIA ESTRELLA BASABE, quien fue lesionada presuntamente con arma blanca, y señaló como autor a su concubino ciudadano ESEQUIEL RUBIO MACHADO, hecho ocurrido en la Hacienda “Nueva Estrella”, Sector Caño El Padre, Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del estado Zulia, en horas de la tarde del día sábado 22-10-88. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 415, delito éste, que merece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 23 de octubre de 1988, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa, seguida contra el ciudadano EZEQUIEL RUBIO MACHADO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.114, soltero, obrero, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYS ESTRELLA BASABE, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 023 - 2008 y se ofició bajo el No. 0141 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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