REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 3

Cabimas, 25 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003268
ASUNTO : VP11-P-2007-003268

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ SALAS.

I
LAS PARTES

FISCAL: ABG. AMALIA RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público.

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento28 de julio de 1978, de 27 años de edad, casado, estudiante de Electrónica e instructor de la Misión Rivas, titular de la cédula de identidad número V-15.602.279, hijo de la ciudadana Ana Elena Rosillón de Meléndez y el ciudadano Jesús Meléndez, y domiciliado en Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, calle El Telégrafo, casa número 6, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al Fondo de la Estación de Servicio Central, Teléfono 0414-1680368.

VÍCTIMA: OSCAR SEGUNDO ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSCAR SEGUNDO ROJAS y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente.

DEFENSA: ABG. ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

II

LOS HECHOS

Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El día 24/07/2007, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde el ciudadano OSCAR SEGUNDO ROJAS COLMENARES, quien se desempeña como taxista, se desplazaba en su vehículo marca Dawood, modelo Cielo placas VEG-53M, por las adyacencias de la Urbanización las Cuarenta, cuando iba específicamente por el Centro de Diagnóstico Integral una persona lo detiene solicitando sus servicios, manifestándole a la vez que necesitaba que lo llevara al Edificio El Menito en Lagunillas, en donde le manifestó que trabajaba y que tenía que estar antes de las tres de la tarde para llevar unos documentos y un pago a Recursos Humanos de PDVSA. Es menester señalar que el sujeto en cuestión portaba un morral negro grande, de tela impermeable. En el momento en que entraron a la bomba El Cordobés, el sujeto que iba de pasajero en el taxi apuntó al mencionado taxista con una escopeta, manifestándole que “estaba pegao”, que se quedara tranquilo y no lo pasaría nada malo, instándolo a que parara el vehículo, fue en ese momento que el ciudadano OSCAR SEGUNDO ROJAS, aprovecho para agarrar la escopeta y se inició un forcejeo entra (sic) ambos, hasta llegar a la entrada de las instalaciones de PDVSA El Menito, donde se vio forzado a detenerse porque estaban revisando los vehículos antes de entrar y, como pudo se bajo del vehículo y pidió ayuda al vigilante, manifestándole que lo estaban atracando, en ese momento el vehículo se apagó porque es sincrónico y el sujeto que iba de pasajero se fue hacía la parte delantera del mismo tratando de prenderlo, en ese momento la victima se metió al carro y le asesto dos golpes al agresor, quien logró salir corriendo del vehículo e internarse en el monte, lo que trajo como consecuencia que una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 33 se avocara a hacer un rastreo por la zona del Menito, en donde lograron la aprehensión de una persona que coincidía con la vestimenta y las características dadas por la victima y además portaba el morral negro con tela impermeable en el que ocultaba la escopeta y, que fue reconocido por la propia victima cuando lo trasladaron al comando de la Guardia Nacional, quedando identificado con el nombre de MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLÓN, cédula de identidad Nro. 15.602.279.”
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 24 de agosto de 2007, la Abogada ABG. MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, Fiscala Décima Quinta (E) del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, identificado en actas, por la comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 24/07/07, suscrita por el funcionario C/2do (GNB) JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA GONZÁLEZ, adscrito al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON. 2.- Acta Policial de fecha 24 de julio de 2007, suscrita por el funcionario C/2do (GNB) JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA GONZÁLEZ y DTGDO (GNB) GARZON OSUNA EURIT, adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas. 3.- El Acta de Inspección Ocular de fecha 24 de julio de 2007, suscrita por el funcionario C/2do (GNB) JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA GONZÁLEZ y DTGDO (GNB) GARZON OSUNA EURIT, adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, practicada frente del Edificio Administrativo PDVSA El Menito, ubicado en la carretera Vía al Menito, municipio Lagunillas estado Zulia, específicamente al frente de la Caseta de Vigilancia. 4.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Nº 197 de fecha 31 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes ROGELIO GONZÁLEZ y RICHARD PADRÓN, adscritos al área de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, practicada al arma de fuego incautada durante el procedimiento que dio origen al presente proceso. 5.- Acta de denuncia de fecha 24 de julio de 2007, formulada ante el Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, por el ciudadano OSCAR SEGUNDO ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.121.

El día 10 de enero de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR SEGUNDO ROJAS COLMENARES y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente, en la cual la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal cambio la calificación dada en principio a los hechos que originaron el presente proceso, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR SEGUNDO ROJAS COLMENARES y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y este Juzgado Tercero de Control, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. ”

Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal Venezolano:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON.

Por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) años a siete (07) Años de Prisión, con una media a imponer de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que este tribunal tercero de control decide la rebajar a su limite mínimo, es decir dar los seis (06) años de prisión; y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, con una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, con una media a imponer de cuatro (04) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal Venezolano de los cuales este tribunal tercero solo debe imponer la mitad, de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, con lo que la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se reduce a dos (02) años de Prisión; con todo lo cual con lo que la pena a imponer por ambos delitos será ocho (08) años de prisión, a los cuales este juzgado decide rebajar el termino de dos (02) años, de conformidad con lo establecido numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ya que el imputado de autos no poseen antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo cual la pena se reduce a los seis (06) años de prisión, de los cuales este juzgado tercero de control debe rebajar la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal con todo lo cual; en definitiva la pena a imponer al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, se reduce TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Código Penal Venezolano. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON, Venezolano, Natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 28/07/0978, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.602.279, de 27 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Electrónica, Trabajo en Electrónica y Trabajo dando Clases en Centro de Rehabilitación FUNDAHOGAR y soy Profesor de la Misión Rivas, de Estado civil casado, hijo de ANA ELENA ROSILLÓN DE MELENDEZ y JESÚS MELÉNDEZ, con residencia en: Ciudad Ojeda, Las Morochas, calle El Telégrafo, casa No. 6, Estado Zulia, punto de referencia: al Fondo de la Bomba Central, Las Morochas, Estado Zulia, Teléfono 0414-1680368, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR SEGUNDO ROJAS COLMENARES y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3


MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA

ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-006-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU