REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002340
ASUNTO : VP11-P-2007-002340
AUTO ACORDANDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SENTENCIAR CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
RESOLUCIÓN N° 3C-585-07
En el día de hoy, 19 de julio del año 2007, siendo la dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 Pm), día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto procesal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI Y EL ORDEN PUBLICO. De inmediato el Juez de Control le indica a la ciudadana secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala: Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publicó, Abog. ALEJANDRO MENDEZ, los acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, Previo traslado del Reten Policial de Cabimas, inasistente los defensores Abogados NELSON MONCAYO y EDWIN URDANETA, inasistente las victimas Representante de la FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI. Seguidamente los imputados solicitaron el derecho de palabra y expusieron cada uno por separado: “Solicitamos que nos designe un defensor publico, para que nos asista en la presente causa, Es todo”. Ante lo expuesto procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció el abogado NANCY LOPEZ, Defensor Público Tercero, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Verificada la presencia de las partes, no habiendo objeción por ninguna de las partes de que se realice la presente audiencia sin la presencia de las victimas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se le informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, toma la palabra la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado el 19 de junio del año 2007, en contra de los hoy acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI y el ORDEN PUBLICO, esta representación solicita el escrito de acusación sea admitida con todos sus elementos de pruebas testimoniales y documentales para que surtan efecto el día del Juicio Oral y Publico, así mismo ciudadana Juez solicito se mantenga la Pena Privativa de Libertad, decretada en fecha 5 de mayo del año 2007, para así garantizar las resultas del proceso e igualmente solicito la apertura del juicio oral y publico, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, a los fines de que manifieste lo que a bien desee declarar, el cual manifiesta cada uno por separado: “No deseo declarar”. A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 3, la cual manifiesta: “Ciudadana juez previa conversación realizada con mis defendidos estos me han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean impuestos, mis defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, para que ellos manifiesten su voluntad ante este tribunal de admitir los hechos, por lo que solicito que una vez realizado se le imponga a mis defendidos la pena correspondiente al delito imputado tomando en consideración las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Es Todo.”. Una vez escuchadas la exposición este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a decidir de la siguiente manera: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI y el ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en el 03 de mayo del año 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar este Tribunal de control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- Seguidamente una vez admitidas la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la juez informo a los imputados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente se le cedió la palabra la los acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, a los fines de que informen al tribunal si van a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas, manifestado el imputado DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publicó y solicito se me imponga la pena inmediata, con las rebajas, Es todo”. Seguidamente le imputado ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, Expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publicó y solicito se me aplique la pena inmediata y las debidas rebajas, Es todo”. De conformidad con lo establecido en el numeral 6°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntad realizada por los Acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, Juan de Dios, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/08/1892, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUZ ELENA MORON (D) y EDGAR ANTONIO VILCHEZ (D), titular de la cédula de identidad No NO PORTA, domiciliado en: San Francisco, Sector Virgen de Fátima, entre los Barrios Betulio y Ma Viejas, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa 48, Municipio San Francisco, punto de referencia: “Abasto TIENDA DE JUDITH”, a dos casas, Municipio san Francisco, Estado Zulia y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/05/1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORELA DE ALCANTARA y AJOSÉ CHIQUINQUIRÁ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad No 18.317.451, domiciliado La Polar, Barrio Universidad, casa s/n, calle 193, Av. 49E, Municipio San Francisco, Estado Zulia, punto de referencia: a una calle del Colegio Unidad Educativa Jesús Ramón Amado, Municipio san Francisco, Estado Zulia; este Juzgador Tercero de Control procede imponer inmediatamente la pena a los mencionados ciudadanos: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena de diez (10) años a diecisiete (17) Años de Prisión, con una media de trece (13) Años y seis (06) meses de Prisión de conformidad con la disimetría penal establecida en el Articulo 37 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, con una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, con una media a imponer de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal Venezolano, de los cuales solo se le imponen a los acusados dos tercios del mencionado termino, de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, con lo que la a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se reduce a dos (02) años y diez (10) meses de Prisión, que sumado a la pena principal aumenta la pena a imponer a dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de Prisión, a los cuales este Tribunal decide rebajar el termino de dos (02) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ya que los imputados de autos no poseen antecedentes penales que se evidencien de las actas y teniendo en cuenta la circunstancia que durante de que los hechos que dieron origen al proceso no hubo daño a la integridad física de persona alguna, así como también el hecho que el ciudadano ANDIS ALBERTO ALCÁNTARA MÁRQUEZ, no había cumplido los 21 años de edad para el momento de los hechos que dieron origen al presente proceso; con todo lo cual la pena a imponer se reduce a catorce (14) años de prisión, a los cuales este tribunal debe rebajar el termino de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que, en definitiva la pena final a imponer a los ciudadano DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCÁNTARA MÁRQUEZ, se reduce NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Código Penal Venezolano, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI y el ORDEN PUBLICO. De conformidad con el numeral 5 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ; en la fecha de su individualización, igualmente se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente. Se ordena el ingreso de los acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se acuerda Oficiar al Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía Ambrosio-Carmen Herrera, a los fines de que colaboren con el traslado de los imputados a dicho centro penitenciario y que así mismo que deberán impartir las instrucciones necesarias para que antes de realizar el traslado de los acusados de autos, deberán pasar por el Reten Policial de Cabimas a los fines de que los acusados retiren las pertenencias personales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley ACUERDA: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI y el ORDEN PUBLICO, por lo hechos ocurridos 03 de mayo del año 2007, por cuanto el escrito de acusación cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, Juan de Dios, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/08/1892, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUZ ELENA MORON (D) y EDGAR ANTONIO VILCHEZ (D), titular de la cédula de identidad No NO PORTA, domiciliado en: San Francisco, Sector Virgen de Fátima, entre los Barrios Betulio y Ma Viejas, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa 48, Municipio San Francisco, punto de referencia: “Abasto TIENDA DE JUDITH”, a dos casas, Municipio san Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto procesal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI Y EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: CONDENA al acusado ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/05/1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORELA DE ALCANTARA y AJOSÉ CHIQUINQUIRÁ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad No 18.317.451, domiciliado La Polar, Barrio Universidad, casa s/n, calle 193, Av. 49E, Municipio San Francisco, Estado Zulia, punto de referencia: a una calle del Colegio Unidad Educativa Jesús Ramón Amado, Municipio san Francisco, Estado Zulia; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto procesal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMA PUEBLO y de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, LOREIMI MARILI RODRIGUEZ ADAN, YULDRITH JOSEFINA ZAMBRANO LIZARDI Y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ; igualmente se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se ordena el ingreso de los acusados DARWIN ANTONIO VILCHEZ MORON Y ANDIS ALBERTO ALCANTARA MARQUEZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Oficiar al Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía Ambrosio, a los fines de que colaboren con el traslado de los imputados a la Carcel Nacional de Maracaibo y que así mismo que deberán impartir las instrucciones necesarias para que antes de realizar el traslado de los acusados de autos, deberán pasar por el Reten Policial de Cabimas a los fines de que los acusados retiren las pertenencias personales. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Queda la presente acta como señal de notificación para las partes y se leyó la dispositiva a la hora establecida. Regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
LA SECRETARIA
ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 3C-585-07
LA SECRETARIA
ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN
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