REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 3
Cabimas, 22 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001739
ASUNTO : VP11-P-2007-001739
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ SALAS.
I
LAS PARTES
FISCAL: ABG. LIDUVIS DE JESUS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, sin ocupación conocida, titular de la cédula de identidad número V-12.217.898, hijo del ciudadano Cipriano Montilla y María de Montilla, domiciliado en Los Áticos por arriba, Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa 19-A35, al lado del Abasto Progreso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VÍCTIMA: MIRELA CAROLINA MORA ATENCIO DE RINCÓN y el Estado Venezolano.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
DEFENSA: ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El día 11 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios: Chirinos Andy, chapa Nro 0118 y Escándela Roxer, chapa Nro 0141, ambos funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cabimas, quienes encontrándose de Servicios (sic) en la Brigada Motorizada realizando patrullaje por el Sector, cinco (5) Bocas (sic), cuando reciben un reporte de la Central de Comunicación, dónde informaban que dos (2) sujetos portando armas de fuego, habían cometido un atraco en Ingeniería Municipal, Despojando (sic) a los presentes de sus pertenencias personales y a una ciudadana su vehículo marca: Toyota Runner, de color: Azul, Placas: TAK-27V, y los mismos emprendieron veloz huída, hacía la Avenida Inter comunal (sic), del Sector cinco (5) Bocas, en vista de lo antes mencionado la comisión Policial, observa que de frente a ellos se acercaba a toda velocidad una camioneta con las mismas (sic) descripción y placas, aportada por la Central de Comunicación, procediendo a darle la voz de alto, los cuales (sic) no acataron, realizándose así una persecución, solicitando apoyo a la Central de otras unidades policiales, introduciéndose bruscamente, frente al Estacionamiento del Edificio San Lázaro, siendo detenido, el referido conductor, el cuál quedó identificado como: JOSÉ JESÚS MONTILLA ARROYO, que al realizarle la correspondiente inspección se le encontró al mismo en la petrina del pantalón, Un (1) arma de fuego Tipo: Pistola, calibre: 40; y en el bolsillo derecho del pantalón, se le incautó dos (2) teléfono Celulares, Un (1) Reloj, Una Cadena y Una pulsera de brazalete, al igual que un Llavero, Un oficio de Boleta de notificación, emanada del Juzgado Quinto (5º) de ejecución, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a cargo de la Dra. Milagros Soto Caldera, donde se refleja que el ciudadano José Jesús Montilla Arroyo, debe comparecer por ante ese tribunal el día 29-03-07, causa 5C-228-99, Un Bolso y Un porta Credencial, por lo antes expuesto se traslado el referido Imputado al Comando de la Policía del Municipio Cabimas en calidad de detenido, con los objetos de interés criminalisticos recuperados, a la orden del despacho Fiscal Decimonoveno, no antes de explicarle de los delitos que se le imputaban.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 23 de mayo de 2007, la Abogada ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, identificado en actas, por la comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELA CAROLINA MORA ATENCIO DE RINCÓN y el ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Abril del año 2007, suscrita por los funcionarios: de la Policía Municipal del Municipio Cabimas: Oficial de Seguridad Chirinos Andy, chapa Nro. 0118 y Escándela Roxer, chapa Nro 0141, ambos funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cabimas, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO. 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 11 de Abril del año 2007, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. 3.- Denuncia Verbal, formulada el día 11 de abril del año 2007, por la ciudadana Mariela Carolina Mora Atencio, ante la Policía municipal del Municipio Cabimas. 4.- La Entrevista rendida por la ciudadana Daysy Josefina Bracho Marrufo, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.741.742, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Cabimas. 5.- La Entrevista rendida por la ciudadana Nathali Elizabeth Baudino Fernández, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.597, rendida ante el despacho de la Policia del Municipio Cabimas. 6.- La entrevista rendida por el ciudadano López Meléndez Yasmil de Jesús, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad y portador de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.969.656, ante la Policía Municipal de Cabimas. 7.- La experticia de Reconocimiento Nro. 099, suscrita por los funcionarios Inspector Ana María Franco y Morillo Olguer, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar experticia en fecha: 20 de Abril del año 2007, a los objetos que le fue suministrado tales como: Arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Glock, Calibre: 40. Serial del Orden: BAT415, Acabado Superficial: Metal y Sintético, Color: Negro, Capacidad del Cargador: 08-Balas del mismo Calibre, Longitud del Cañón: 120 mm, Diámetro Interno del Cañón: 10 mm, Empuñadura Elaborada en Sintético color Negro, ocho (8) balas, cilíndricas ojivales blindadas, calibre .40, tres de ellas marca M, y tres marca MFS y una marca ACP, dos Teléfonos Celulares, una Cadena de metal de color plateada (fantasía), un reloj, Marca Technomarin con correo material Sintético, ambos en regular estado y conservación y un llavero de color verde en Metal, con cuatro llaves, un bolso y un porta Credencial de color Negro, donde se aprecia el logotipo de Taxi Láser Zulia, entre otras diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público.
El día 27 de junio de 2007, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELA CAROLINA MORA ATENCIO DE RINCÓN y el ESTADO VENEZOLANO, en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.
En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 458 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Y en este mismo sentido el artículo 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO.
Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena de diez (10) años a diecisiete (17) Años de Prisión, con una media de trece (13) Años y seis (06) meses de Prisión de conformidad con la disimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano; y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, con una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, con una media a imponer de cuatro (04) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, de los cuales solo se le imponen a los acusados dos tercios del mencionado termino, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, con lo que la a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se reduce a dos (02) años y diez (10) meses de Prisión, que sumado a la pena principal aumenta la pena a imponer a dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de Prisión, a los cuales este Tribunal decide rebajar el termino de Un (1) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO no posee antecedentes penales que se evidencien de las actas y teniendo en cuenta la circunstancia que durante los hechos que dieron origen al proceso no hubo daño a la integridad física de persona alguna; con todo lo cual la pena a imponer se reduce a quince (15) años de prisión, a los cuales este tribunal debe rebajar el termino de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sesenta y cuatro meses, con lo que, en definitiva la pena final a imponer al ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, se reduce DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Código Penal Venezolano. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano JOSÉ JESUS MONTILLA ARROYO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, sin ocupación conocida, titular de la cédula de identidad número V-12.217.898, hijo del ciudadano Cipriano Montilla y María de Montilla, domiciliado en Los Áticos por arriba, Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa 19-A35, al lado del Abasto Progreso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELA CAROLINA MORA ATENCIO DE RINCÓN y el Estado Venezolano respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3
MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ SALAS
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 22 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 174° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-002-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ SALAS
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