REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 3
Cabimas, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007770
ASUNTO : VP11-P-2006-007770
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
I
LAS PARTES
FISCAL: ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Novena del Ministerio Público.
ACUSADO: DANNY JAVIER TERAN SOLIS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.576.982, hijo del ciudadano Douglas Terán Solís y la ciudadana Iris de Terán, y domiciliado en el Barrio el Prado, carretera H13, frente a la escuela Gabriela Mistral, casa sin número, Tía Juana en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
VÍCTIMA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “En fecha 21/10/2006, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, fue sorprendido el imputado DANNY JAVIER TERÁN SOLÍS, cuando se encontraba en el patio de CODICOPO, ubicado en el área Residencial del Prado, en Tía Juana, desprendiendo el alambre submarino de cobre, en compañía de cinco personas más que se dieron a la fuga, por los ciudadanos RICHARD JOSÉ LÓPEZ BELLO, YORWIN MANUEL COSTELA PÉREZ, motorizados de P.C.P del Batallón de Reserva del Menito Municipio Lagunillas, en comisión táctica conjunta con Oro Negro; quienes acudieron al sitio acompañados del soldado del ejercito CARLOS EDUARDO BRACHO LÓPEZ, que se encontraba prestando servicio nocturno, y éste realizaba patrullaje nocturno a las instalaciones de la empresa PDVSA, y le informaron vía radio de la Central de Comunicaciones de P.C.P, que en dicho lugar estaban unas personas desconocidas, y al llegar al sitio ut supra señalado pudieron observar a seis individuos en actitud sospechosa, dentro del patrio de almacenamiento de material petrolero, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga cinco de ellos, quienes saltaron la cerca y se internaron en la maleza, logrando capturar solo a uno, quien quedo identificado como DANNY JAVIER TERÁN SOLÍS, encontrándole en su poder una cizalla, un clave submarino de cobre de aproximadamente sesenta metros (60ms) de largo y una bicicleta No. 24, de color rojo; por lo que procedieron a detenerlo y leerle sus derechos constitucionales.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 23 de noviembre de 2007, la ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Novena del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA); fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2006, suscrita por el soldado (EJ) BRACHO LÓPEZ CARLOS EDUARDO, adscrito a la Primera División de Infantería, Unidad Táctica conjunta “Oro Negro”, con sede en Tía Juana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 21 de octubre de 2006, suscrita por el soldado Ejército CARLOS EDUARDO BRACHO LÓPEZ, adscrito a la Primera División de Infantería, Unidad Táctica conjunta Oro Negro, con sede en Tía Juana practicada en el patio de almacenamiento de material petrolero CODICOPO, ubicado en el área residencial El Prado en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia. 3.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nº 9700-059-SC-275, de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la funcionaria Inspector FRANCO ANA MARÍA, experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a los objetos incautados durante el procedimiento que dio origen a la investigación. 4.- Acta de entrevista tomada en fecha 21 de octubre de 2006, ante la Primera División de Infantería, Unidad Táctica Conjunta Oro Negro, con sede en Tía Juana, al ciudadano LÓPEZ BELLO RICHARD JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.130.316, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia. 5.- Acta de entrevista tomada en fecha 20 de octubre de 2006, ante la Primera División de Infantería, Unidad Táctica Conjunta Oro Negro, con sede en Tía Juana, al ciudadano COSTELA PÉREZ YORWIN MANUEL; entre otras diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público.
El día 14 de febrero de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscala Décima Novena del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, manifestó, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.
En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 452 del Código Penal, establece:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…..omissis….8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública….”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS.
Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal el cual se encuentra sancionado con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una media de cuatro (04) años de prisión, conforme a la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este tribunal decide rebajar un (01) año de conformidad con el artículo 74 numeral 4° por no poseer los acusados antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo cual la pena a imponer se reduce a tres (03) años de prisión, termino al que este tribunal le rebaja a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la comisión del hecho objeto del presente asunto no hubo violencia ni se causo daño a persona alguna con lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, se reduce a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano DANNY JAVIER TERAN SOLIS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.576.982, hijo del ciudadano Douglas Terán Solís y la ciudadana Iris de Terán, y domiciliado en el Barrio el Prado, carretera H13, frente a la escuela Gabriela Mistral, casa sin número, Tía Juana en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3
MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 25 días del mes de febrero de 2007. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-005-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
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