REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 3

Cabimas, 25 de febrero de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004973
ASUNTO : VP11-P-2006-004973

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

I
LAS PARTES

FISCAL: ABG. LIDUVIS DE JESUS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 8 de julio de 1977, , de 29 años de edad, Ingeniero Industrial, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.805.295, hijo del ciudadano José Luís Acurero y Carmen González de Acurero, domiciliado en la Avenida La Limpia, Calle 79, GH, Residencias La Florida, Edificio Trujillo, Apartamento 7B, Sector La Florestas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6341443- 0416-2609972.

VÍCTIMA: MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DEFENSA: ABOG. JOSE CASTRO
II

LOS HECHOS

Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El día 07 de julio del 2006, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), en la calle Chile, detrás del estadio Víctor Davalillo, cerca del parque Argenis Gómez, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en plena vía publica, la victima ciudadana MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA, se encontraba en la acera, refugiándose en la sombra de un árbol, esperando que pasara un carro por puesto para trasladarse hasta su residencia, cuando inesperadamente para la víctima, un vehículo marca FORD, modelo KA, color AZUL, TIPO Coupe, PLACA KBR-40M, conducido por el imputado JOSE LUIS ACUERO GONZALES, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, se subió en la acera donde ella se encontraba impactándola violentamente ocasionándole instantáneamente la muerte, la cual presento, Fractura de Cráneo y Hemorragia Cerebral producido por un objeto contundente; asimismo (sic) una vez que el imputado observo el cuerpo inerte de su víctima tirado en el pavimento, este emprende veloz huida, sin prestarle los primeros auxilios a su víctima, y es entonces cuando por el sector Amparo, específicamente la segunda calle de este municipio, el imputado de actas le solicitó al ciudadano Douglas Rafael Cortés, que le cambiara el caucho delantero al lado del copiloto, el cual con el impacto del accidente, se le había averiado al igual que el Rin del caucho de ese mismo lado del referido vehículo y al poco tiempo, se presentaron al sitio donde se encontraba el imputado funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quienes procedieron a practicar la aprehensión de el imputado JOSE LUIS ACUERO GONZALES, así como el vehículo involucrado anteriormente descrito.”
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 29 de noviembre de 2006, el MGS. LIDUVIS DE JESUS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- El acta policial e informe de accidente de transito de fecha 07 de julio de 2006, suscrita y elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago Cabimas, Sargento Primero JOSE LUIS MENDEZ y Cabo Primero FREDDY DAVILA, en el cual se deja constancia la manera como se produjo la aprehensión del imputado JOSE LUIS ACUERO GONZALES, así como la detención del vehículo marca FORD, modelo KA, placas VAK-40M, año 2006, y de la persona que resulto muerta en el accidente en mención. 2.- El Croquis del Accidente de tránsito de fecha 07 de julio de 2006, elaborado y suscrito por el funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago Cabimas, Cabo primero FREDDY DAVILA, en la cual se refleja claramente la posición final del cuerpo inerte de la hoy occisa ciudadana MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA, y marcas de arrastre del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa. 3.- La Experticia de Reconocimiento N° 221-06 de fecha 21 de noviembre de 2006, practicada por los funcionarios Expertos Cabo Primero ALCIDES RIVERO y Sargento Mayor LUCIDIO RIOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Cabimas, a un vehículo marca FORD, modelo KA, clase AUTOMOVIL, tipo Coupe, placas (sic) KBM-40M, serial de carrocería 8YPBGDAN568A25813, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- El Acta de levantamiento del cadáver de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSE LUIS MENDEZ y Cabo Primero FREDDY DAVILA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Cabimas, donde dejan constaría que en la calle Chile detrás del Estadium “Víctor Davalillo” , se encontraba el cadáver de una ciudadana que quedo identificada como Maribel del Valle Parra Costa. 5.- La declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO URRIBARRI, de fecha 10 de agosto de 2006, por ante el Despacho Fiscal Decimonoveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 6.- La declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORTEZ, fecha 14 de agosto de 2006, por ante el Despacho Fiscal Decimonoveno del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. 7.- La declaración de la ciudadana RUBIELI ANTONIA PEREZ DE HERNANDEZ, de fecha 16 de agosto de 2006, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago. 8.- La declaración de la ciudadana NOELIA JOSEFINA VALBUENA GARCIA, de fecha 16 de agosto de 2006, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Cabimas. 8.- La declaración de la ciudadana AYOLEIDA MARIA PARRA DE COLINA, de fecha 17 de agosto de 2006, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Cabimas. 9.- El acta de inspección ocular de fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero ALI GOMEZ y Cabo Primero FREDDY AVILA, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Cabimas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos que originaron el presente proceso, asimismo se encuentra reflejado fotográficamente constante de cinco (05) reseñas fotográficamente. 10.- El informe Médico Y Necropsia de Ley numero 9700-169-326 de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por el Médico Forense, Doctora SAMANDA GUERRA, practicado al cadáver de la ciudadana MARIBEL DE VALLE PARRA ACOSTA, el cual arrojo como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDO POR UN OBJETO CONTUNDENTE (SUCESO DE TRANSITO).

El día 27 de febrero de 2007, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA, en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 409 del hoy reformado Código Penal, establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ.

Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA, el cual se encuentra sancionado con una pena de DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, conforme a la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este Juzgado Tercero de Control decide rebajar el término de tres (03) meses de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4° por no poseer el acusado antecedentes penales que se desprendan de las actas, quedando la pena a imponer en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a los cuales este Tribunal decide rebajar un tercio de la pena, equivalente a Diez (10) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que, en definitiva, la pena a imponer al ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, se reduce a UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. Mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 8 de julio de 1977, , de 29 años de edad, Ingeniero Industrial, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.805.295, hijo del ciudadano José Luís Acurero y Carmen González de Acurero, domiciliado en la Avenida La Limpia, Calle 79, GH, Residencias La Florida, Edificio Trujillo, Apartamento 7B, Sector La Florestas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6341443- 0416-2609972, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL VALLE PARRA ACOSTA. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3


MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA


ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 20 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-007-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA



ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU