REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 3
Cabimas, 25 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-002893
ASUNTO : VP11-P-2005-002893
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
I
LAS PARTES
FISCAL: MGS. LUDUVIS DE JESUS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
ACUSADOS: GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN, venezolano, natural de Cabimas, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.598.054, domiciliado en Barrio Don Bosco, donde finaliza la avenida 32, casa sin número, cerca del Bar La Reina de la Noche, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y, GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, venezolano, natural de Cabimas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-18.482.031, domiciliado en Barrio Don Bosco, donde finaliza la avenida 32, cerca del Bar La Reina de la Noche, en Jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia.
VÍCTIMA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: MAG. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El día 02 de abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.), en las líneas de electricidad de los pozos R331 y 404 que se encuentran ubicados al frente de los Bohíos de Noe del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano ADOLFO JOSE ALAÑA, en su carácter de supervisor de seguridad de la Empresa SEVINCA, la cual presta seguridad a la Empresa Suelopetrol, observó un vehículo de color rojo con barandas blancas que salía rápidamente de los alrededores de la cerca perimétrica de las mencionadas líneas y pudo detectar que habían sustraído la cantidad de seiscientos (600) metros de Guayas, pertenecientes a la empresa petrolera (SUELOPETROL), por lo que inmediatamente notifico la novedad. Inmediatamente una comisión adscrita al Destacamento Nº.33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, integrada por los funcionarios Cabo Primero ARAUJO FERNÁNDEZ ÁNGEL, Distinguido REINALDO CÁRDENAS y Distinguido FERRER MANRIQUE HUMBERTO, se encontraban de comisión por el Municipio Cabimas, cuando visualizaron un vehículo marca Ford, modelo F-100, color Rojo, con barandas de color blanco, tipo camioneta, placas 005-VBH, por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara a la derecha, a fin de identificar plenamente a sus ocupantes; siendo el conductor del referido vehículo el imputado GIOVANNI JESÚS PORTILLO RONDON y su acompañante el imputado GIOVANNI JESÚS PORTILLO LORVES, y de una vez la comisión procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, donde se constató que el mismo transportaba en la parte trasera siete (07) sacos de fique y en su interior un lote de recorte de Guayas de aluminio, para un total de doscientos diez (210) kg, aproximadamente y un peso de color rojo marca precizza, a quienes le solicitaron documentación que amparara la legalidad de los mismos, y éstos manifestaron no poseer ningún tipo de documentación, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 29 de noviembre de 2006, el MGS. LIDUVIS DE JESÚS GONZÁLES LUZARDO, Fiscal Décima Noven del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA); fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- El Acta Policial de fecha 02-04-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, así como la incautación de siete (07) sacos de fique contentivo en su interior un lote de recortes de Guayas de aluminio y un peso de color rojo marca precciza. 2.- El Acta de Inspección Ocular de fecha 02-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso. 3.- La denuncia formulada por el ciudadano ADOLFO JOSE ALAÑA, por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional del (sic) Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 2003. 4.- El acta de Depósito de Materiales, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas y el Depositario del material ciudadano WLDEMARO GARCIA, en su carácter de Supervisor de Control de Perdidas de la Empresa Suelopetrol. 5.- La experticia de reconocimiento Nº 572, practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, practicada el día 2 de mayo de 2005, al vehículo retenido durante el procedimiento que originó el presente proceso. La experticia de reconocimiento Nº 229, de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por las funcionarias Inspectora ANA MARÍA FRANCO y Sub Inspector LEONORIS CASILLA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cabimas, practicada a siete (07) sacos de material de fiques, contentivos en su interior trozos de guayas de material de aluminio de siete pelos cada uno con un peso aproximado de 210 kilogramos.
El día 25 de enero de 2007, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscala Décima Novena del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer a los acusados sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, manifestaron, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.
En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 452 del Código Penal, establece:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…..omissis….8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública….”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsables a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES.
Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal el cual se encuentra sancionado con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una media de cuatro (04) años de prisión, conforme a la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este tribunal decide rebajar un (01) año de conformidad con el artículo 74 numeral 4° por no poseer los acusados antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo cual la pena a imponer se reduce a tres (03) años de prisión, termino al que este tribunal le rebaja a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la comisión del hecho objeto del presente asunto no hubo violencia ni se causo daño a persona alguna con lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN y GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, se reduce a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS PORTILLO RONDÓN, venezolano, natural de Cabimas, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.598.054, domiciliado en Barrio Don Bosco, donde finaliza la avenida 32, casa sin número, cerca del Bar La Reina de la Noche, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y, GIOVANNY JESUS PORTILLO LORVES, venezolano, natural de Cabimas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-18.482.031, domiciliado en Barrio Don Bosco, donde finaliza la avenida 32, cerca del Bar La Reina de la Noche, en Jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3
MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 25 días del mes de febrero de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-003-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
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