REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 3

Cabimas, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-002879
ASUNTO : VP11-P-2007-002879

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

I
LAS PARTES

FISCAL: ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTES, Fiscala Décima Novena del Ministerio Público.

ACUSADO: CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 32 años de edad, Ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.604.889, hijo del ciudadano Celis Nava y la ciudadana Nancy Negrete, domiciliado en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, número 1143, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6665059.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Público Décima, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS

Según lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos que originaron el presente proceso son los siguientes: “El día 02 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional: ST/2da. Nikari Daboin, C/2do. Richard Araujo, ambos funcionarios adscritos al Departamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Cuartel Ayacucho, ubicado en la Av. Miraflores del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes se encontraban de comisión de servicio por la Carretera “F”, Sector la Misión, de (sic) Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un punto de control móvil, cuando Observan un (01) Vehículo: Marca: Crhyler (SIC), Modelo: Neon, Color: Azul, Placas: VAS-88D, manifestándole al referido conductor que se estacionara a la derecha de la vía, ya que iba ser objeto de una inspección, quien se identifico como: Celio Rafael Salas Negrette, al realizarle la correspondiente inspección al vehículo, se detecto que portaba un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Calibre: 9mm, Serial: No. 1980C075, Modelo: P.G.P, Marca: Browing, con Un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutar (sic), así mismo la comisión le solicito al referido conductor el porte del arma en referencia, manifestando el ciudadano en mención que no poseía dicho porte de arma, en virtud a lo explanado por el conductor procedieron a efectuar la retención del arma de fuego y la detención del ciudadano conductor, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento No. 33, ubicado en el Cuartel Ayacucho del Municipio Cabimas, a la orden del Despacho Fiscal Décimo Noveno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 3 de abril de 2007, la ABG. NANCY BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- El Acta Policial de fecha 2 de Abril del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Cuartel Ayacucho, ubicado en la Av. Miraflores del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE. 2.- El Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Febrero del año 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Seccional de Investigaciones Penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional del Municipio Cabimas, donde dejaron constancia de la revisión realizada al vehículo retenido durante el procedimiento que originó la investigación y de la incautación de un arma de fuego. 3.-Con la Experticia de Reconocimiento No. 261, suscrita por los funcionarios: Ana María y Olguer Morillo, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas de fecha 27 de febrero de 2007, realizada al arma de fuego incautada durante el procedimiento que originó la investigación.

El día 13 de junio de 2007, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fundamentó su Acusación, los cuales fueron enumerados up supra, infiere este juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE.

Por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de Orden Público del Estado Venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena de de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar el término de Un (01) año de conformidad con el artículo 74, numeral 4°, por no poseer el acusado antecedentes penales, que se evidencies de las actas procesales; quedando al pena a imponer en tres (03) años de Prisión, de igual forma se rebaja la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año y seis (06) meses, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando así, en definitiva, la pena a imponer al ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, en Un (01) Año y seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETE, venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 32 años de edad, Ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.604.889, hijo del ciudadano Celis Nava y la ciudadana Nancy Negrete, domiciliado en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, número 1143, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6665059, a cumplir la pena de en Un (01) Año y seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 3


MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA

ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-004-08, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU