REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 12C-19738-09 DECISIÓN N° 002-09
En el día de hoy, Tres (03) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 AM), compareció la Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario de Perijá, ABOGADA YAMIRIS GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS FUENMAYOR, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 01-01-2009, emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del Acta de la Denuncia Narrativa, de fecha 01-01-2009, por parte del ciudadano JESÚS FUENMAYOR, emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia; es por lo que, le solicito a este digno Tribunal le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente Acta de Presentación de Imputados, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado: JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo “No tener Abogado quien lo representase en el presente acto”, procediendo el Tribunal a realizar un llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo el turno en el ABOGADO JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública N° 11, quien estando presente expone: “Acepto la defensa recaída en mi persona, realizada por el ciudadano JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.210.425, fecha de nacimiento 12-02-1961, de 48 años de edad, Soltero, Albañil, hijo de TERESA PANACUAL Y JUAN QUIARO, residenciado en LA VILLA DEL ROSARIO, URBANIZACIÓN ANDRES, VEREDA 2, CASA N° 31, SECTOR DOS. TELÉFONO: NO POSEE, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones oscuro, contextura delgada, cabello negro canoso largo y muy fino, nariz perfilada, boca grande con bigotes, labios medianos, asimismo se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes y presenta cicatriz en el entrecejo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 12:00 PM, expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública del ciudadano JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita LIBERTAD INMEDIATA para mi defendido en virtud de que si bien es cierto que consta una Denuncia y un Informe Médico de una lesión, no es menos cierto que ello no demuestre la participación de mi defendido en el hecho punible que se le imputa y tomando en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad constituye una Medida restrictiva a la Libertad de mi defendido vulnerando el Principio de Estado y afirmación de Libertad que ampara al ciudadano JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, es por lo que solicito la Libertad Inmediata para el mismo, fundamentando tal solicitud de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el cual esta establecido en nuestra legislación penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en las mismas, se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, el cual es LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-2009, emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 01-01-2009, por parte del ciudadano JESÚS FUENMAYOR, emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 01-01-2009 emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- CONSTANCIA MÉDICA EMITIDA POR EL DR. CIRO A. RINCÓN P., donde dejan constancia que el ciudadano JESÚS FUENMAYOR, acudió el día 01-01-2009 al Hospital I Nuestra Señora del Rosario con HERIDA CORTANTE EN LA CARA, ya que según la propia Acta Policial se evidencia que la víctima de autos señaló como el causante de la herida al hoy imputado y lo mismo se desprende del Acta de Denuncia rendida por la propia víctima de actas siendo constatado por Constancia Médica emitida por el Dr. Ciro A. Rincón P., donde dejan constancia que el ciudadano JESÚS FUENMAYOR, acudió el día 01-01-2009 al Hospital I Nuestra Señora del Rosario con HERIDA CORTANTE EN LA CARA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-2009, emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 01-01-2009, por parte del ciudadano JESÚS FUENMAYOR, emanada del Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el delito precalificado por este Juzgador establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse y en cuanto al peligro de obstaculización, estima este Tribunal que puede ser conjurado con la imposición de Medidas Cautelares adecuadas; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal observa que además de existir lo dicho por los funcionarios actuantes y por la víctima de actas, también existe una constancia médica que acredita lo dicho por la víctima de autos y por los funcionarios actuantes, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA QUINCE DÍAS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima JESÚS FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto además, que el presunto delito fue cometido en la Circunscripción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, es por lo que se ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA QUINCE DÍAS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima JESÚS FUENMAYOR en contra del imputado JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.210.425, fecha de nacimiento 12-02-1961, de 48 años de edad, Soltero, Albañil, hijo de TERESA PANACUAL Y JUAN QUIARO, residenciado en LA VILLA DEL ROSARIO, URBANIZACIÓN ANDRES, VEREDA 2, CASA N° 31, SECTOR DOS. TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS FUENMAYOR. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de Autos. TERCERO: Se ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0002-08. Se ordena Oficiar al Departamento de Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el Oficio signado con el N° 0002-08 y al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario, mediante el Oficio signado con el N° 0003-08. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 1998° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA YAMIRIS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
JOSE RAMÓN QUIARO PANACUAL
LA DEFENSA PÚBLICA (E) N° 11,
ABOGADA JEILEN CAMBAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19138-09