REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 0336-08.- CAUSA N° 11C-9649-08.-
En el día de hoy viernes (08) de Febrero del 2.008, siendo la 09.00 de la mañana, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en Funciones de CONTROL, el ABOGADO. ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL URDANETA y EDWAR BRAVO, los cuales se encuentran comprometidos en la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º , 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en un punto de control, avistaron dos vehículos automotores tipo pick-up retirándose una de ellas y quedando en el mencionado puesto la que conducía el ciudadano RAFAEL URDANETA, apersonándose la hoy víctima con un vehículo tipo camión e identificado como JORGE ACOSTA, señalando que el mismo venía en sentido Machiques-Maracaibo, momentos en que la camioneta pick-up supra señalada, y la otra la cual ya había partido en el punto de control, lo interceptaron bajándose de los vehículos tres sujetos portando arma de fuego, siendo sometidos y ordenándose se rodara al asiento del medio para que los sujetos armados tomaron control del referido camión, arrancando adelante los dos vehículos tipo camioneta pick-up, los cuales vía telefónica le iban informando a los sujetos que lo tenían amenazado de las circunstancias que se pudieran conseguir en la vía, es el caso que los sujetos recibieron llamada telefónica de los tripulantes de la camioneta donde se les informaba que efectivamente se encontraba un punto de control de la guardia nacional, bajando del referido camión y liberando a la victima, la cual al recuperar el control del camión acelero hasta el punto de control encontrándose en el mismo, tal y como se menciona ut supra, el imputado RAFAEL URDANETA a bordo de una de las camionetas pick-up, señalándolo como una de las personas que participo en el robo, e indicando que la otra camioneta que se había retirado del punto también había participado, por lo cual los funcionarios actuantes radiaron el mencionado vehículo siendo interceptado por los funcionarios actuantes y en la cual se encontraba conducida por el imputado EDWAR BRAVO, el cual fue igualmente reconocido por la víctima como otro que participó en el mismo, siendo detenidos los dos sujetos quienes con el uso de dos armas de fuego lograron despojar dicho vehículo, por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos: 1) RAFAEL URDANETA y EDWAR BRAVO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensores que los asistan expusieron: Si, al Abogado en Ejercicio JUAN CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.409, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Local 18, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6116522 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta:“Acepto el cargo y asumo la defensa de los imputados RAFAEL URDANETA y EDWAR BRAVO, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se les atribuye y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto se procede a identificar a los imputados: 1) RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V- 15.409.283, hijo de Robinsón Urdaneta y Marlene Cabrera, residenciado en la vía Palito Blanco, La Concepción, frente a la Ferretería Palermo, Barrio San José, diagonal al Negocio 5 y 6, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.76 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color castaño oscuro, de piel morena clara, nariz normal, labios semigruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales, con bigotes, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo dispone el contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos, expuso: “Yo venia por una carretera y me venia fallando la camioneta, y en eso me paro la Guardia, allí me tuvieron como media hora, me pidieron los papeles y como a la media hora llego un volteo blanco el muchacho se paro le pidieron los papeles del camión, le hicieron quitar la lona, puyaron el garzón y a el lo dejaron arriba, al ratito llegan con el compañero que yo estaba esperando, después el compañero mío lo golpearon, golpearon al chofer del camión y allí lo llevaron para el destacamento, yo andaba solo, y me agarraron solo y llame al amigo mío para que me auxiliara y después cuando estábamos en el comando que el camión y que se lo habían robado y lo pusieron de secuestro y no se nada de eso, es todo.”. Y 2) EDWARD JOSE BRAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 15.410.360, hijo de Iría Bravo y Vinicio Trocone, residenciado en Sector los Lirios, calle Crespo, casa numero 28, la Concepción. Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.84 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color negro corto, de piel clara, nariz ancha, labios gruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales abiertas, presenta cicatriz por operación de vesícula y no presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo dispone el contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos, y expuso: “Mi amigo me llamo para que lo fuera a buscar porque la camioneta s le había quedado, y yo agarre la camioneta que también es de el y lo fui a buscar, me pare a echar gasolina y en lo que iba saliendo me entrompo la Guardia, me agarraro0n y me llevaron para donde el estaba, y cuando estaba tratando de voltear la camioneta para empujarla llego el camión ese como a los quince minutos, y en ese momento se bajo el chofer lo pusieron separado de nosotros por allá y nosotros por aquí y el camión venia cargado de garzón y no se porque se paro allí y nos pararon a nosotros, nos llevaron para el comando y detuvieron las camionetas, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “La defensa luego de analizadas detenidamente las actuaciones que conforman la causa objeto de presentación, observa con mucha preocupación como se levantan procedimientos a todas luces irregulares, y concretamente en el cual detienen a mis defendidos RAFAEL ANGEL URDANETA Y EDWARED JOSE BRAVO, y es así que no entendemos como suscriben un acta policial bajo el numero 066, los efectivos IVAN AMAYA, EVER RIOS, JENSEY PINEDA y WILLIAN MORENO, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, se encontraban en el sector la invasión de la vía que conduce a la Concepción, detienen un Vehículo, lo revisan, identifican a su ocupante y le permiten que siga su marcha, al igual que a otro vehículo tipo Camioneta en igual condición, seguidamente dejan constancia que observan otro vehículo, el cual es conducido por su propietario quien manifiesta que había sido victima de un delito, ahora bien, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, presunta victima en el caso, quince minutos después de haber sido levantada el Acta Policial declara que siendo Aproximadamente las 08:50 de la noche había sido interceptado, narra una serie de hechos y circunstancias, como que se encontraba en el kilómetro Cuarenta y Ocho no sabemos de que sector, que al ser comparado con el lugar donde dejan constancia los efectivos militares que se realizo el procedimiento en la población de la concepción como en un transcurrir de tiempo de tan pocos minutos pudieran haber hecho tal recorrido al menos que dichas actas no reflejaran como en efecto así es la verdad de los hechos. La defensa igualmente no entiende la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto se hace necesario para la configuración de dicho delito, que exista apoderamiento del Vehículo por parte de otra persona, y si la misma acta Policial esta dejando constancia que mis defendidos se encontraban en vehículos conducidos por su persona y que la presunta victima conducía su vehículo menos aun entendemos como se configuro la presunta comisión del dicho delito, hecho esto que da a lugar a dudar por la veracidad del Acta policial suscrita en el entendido de que todos sabemos cual es el proceder, tanto de los Funcionarios Policiales como de los Efectivos a la hora de levantar entrevistas y Actas Policiales que tratan de salvaguardar procedimientos inexistentes solo para llenar estadísticas de labores policiales, es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos que no existen elementos de convicción serios para considerar la solicitud Fiscal, es por lo que solicito en base a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, principios garantistas establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que no existe peligro de fuga, obstaculización de la investigación, por cuanto mi defendido son personas serias honestas y trabajadoras que por primera vez se encuentran incursos en hechos delictivos, por otra parte y como quiera que en caso de no ser considerada la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD y apoyándome en la misma declaración de la presunta victima a la novena pregunta de diga usted de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería incluyendo las camionetas en cuestión, contesto que si, lo que indudablemente en argumento en contrario de haber sido mis defendidos los que tuvieran algún grado de participación en los hechos, sin lugar a dudas hubiera señalado directamente a mis defendidos cosa que no ocurrió es por lo que solicito se fije con carácter perentorio, una rueda de reconocimiento, para determinar cualquier grado de participación de mis defendidos si ese fuere el caso, considerando que una Privación de Libertad siendo inocente le causa un gravamen irreparable, igualmente dada la condición de personas serias y trabajadoras y que nunca han tenido problemas con la justicia solicito a la ciudadana Juez a los fines de garantizarle su integridad física que ordene al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en caso de ser negada la Medida Cautelar, sean recluidos temporalmente en el Pabellón “a” conociendo las condiciones de inseguridad y del aprovechamiento y extorsión que hacen otros detenidos cuando las personas son inocentes y se aprovechan de tal condición, pido copias simples de las actuaciones. “Es todo.”
Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como de los imputados ciudadanos: RAFAEL URDANETA y EDWAR BRAVO, debidamente identificados en autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de de fecha 06-02-2008, en donde se deja constancia de la actuación de los efectivos adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento de Fronteras Nº 36 Tercera Compañía Tercer Pelotón Sección de Investigaciones Penales Comando, inserto en la presente causa, en el cual manifiestan dichos funcionarios que el día Miércoles 06 de febrero del presente año, en horas de la tarde, salieron de comisión en vehículo militar placas Nº 17R.VAS, con destino a la Jurisdicción con la finalidad de realizar patrullaje rural, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, cuando se encontraban en el Sector La Invasión de la vía que conduce a la población de la Concepción, cuando observaron un vehículo tipo camioneta color blanca y gris que se desplazaba a gran velocidad por una trilla, de inmediato procedieron a ordenarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarle la revisión respectiva, una vez que revisaron el vehículo continuo su marcha de destino, seguidamente observaron otro vehículo tipo camioneta que se desplazaba de la misma manera a gran velocidad, cuando se encontraban en estas funciones observaron otro vehículo, tipo camión volteo, color blanco, quien se desplazaba en ambos lados de la vía sin control de su conductor, de inmediato tomaron las medida necesarias de seguridad para evitar cualquier ataque de los presuntos bandoleros, observaron que el conductor se bajo del vehículo nervioso y desesperado manifestando que los dos vehículos tipos camionetas que iban delante del camión lo habían interceptado en los reductores de velocidad del kilómetro 48 de la carretera Nacional Maracaibo-Machiques, bajándose de los vehículos tres ciudadanos portando armas de fuego quienes de inmediato se embarcaron en el vehículo que conducía y procediendo a encañonarlo manifestando estos ciudadanos que se trataba de un secuestro y robo, y mediante el desplazamiento los presuntos secuestradores mantenían comunicación con los conductores de las dos camionetas y uno de ellos recibió una llamada donde le informaban que se bajaran del vehículo que venia una comisión de la Guardia Nacional por la vía y de inmediato se bajaron del vehículo perdiéndose en la vegetación y en la oscuridad de la noche. En vista de la situación presentada se procedió a realizar llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de interceptar y capturar al conductor del vehículo que había sido requisados minutos antes en el referido sector, luego procedieron a identificar al ciudadano que conducía la camioneta resultando ser y llamarse URDANETA CABRERA RAFAEL ANGEL, quien vestía pantalón jean azul, suéter beige, zapatos deportivos azul y gris, con las siguientes características fisonómicas: Piel morena clara, cejas pobladas, nariz perfilada, cara ancha, cabello canoso, contextura doble, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, conductor del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-up, modelo Cheyene, año 1996, color Blanco, Serial carrocería Nº 8ZCEC14R8TV305374, placas Nro. 24A-UAA, quien portaba un teléfono celular marca Motorota, modelo V-3, Serial Nº SJUG1447FE, luego se procedió a identificar al conductor del vehículo tipo camión, quien presuntamente venia secuestrado por los ciudadanos resultando ser y llamarse JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, conductor del vehículo marca Ford, modelo Cabina Sinc, año 1998, color Blanco, clase Camión tipo Chuto. Posteriormente siendo aproximadamente las nueve y veinticinco minutos de la noche se presento al lugar de los hechos el Sargento Primero Ríos García Evert, y Cabo Primero Pineda Bastidas Jency, con la finalidad de apoyar el procedimiento policial, quienes lograron interceptar en la misma vía el vehículo que minutos antes había pasado por el mismo lugar, siendo identificado como BRAVO EDWAR JOSE, quien vestía pantalón jean negro, suéter amarillo y zapato marrón, con las siguientes características: Piel blanca, pelo negro, cejas pobladas, contextura doble, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, conductor del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, modelo Silverado, año 1998, color blanco y gris, placas 00B-VAD, quien portaba un teléfono celular marca Motorota, modelo V-3, Serial Nro. SJUG1448FE. Luego al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, manifestó que los dos vehículos que se encontraban allí fueron los mismos que lo interceptaron en el kilómetro 48 de la vía a Perijá y reconoció a los ciudadanos URDANETA CABRERA RAFAEL ANGEL y BRAVO EDWAR JOSE, como conductores de los referidos vehículos quienes cumplían las funciones de guía e informante en el presunto secuestro y robo. De inmediato se procedió a realizar un recorrido a pie por el lugar con la finalidad de dar con el paradero de los tres ciudadanos, siendo imposible su localización y captura. Procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos URDANETA CABRERA RAFAEL ANGEL y BRAVO EDWAR JOSE, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo corre inserta en el folio nueve (09) y su vuelto y diez (10) y su vuelto la Entrevista hecha en fecha 06 de febrero siendo las 09:30 de la noche que se hizo presente una persona que legalmente queda identificada como queda escrito: JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.987.543, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Soltero, quien manifestó: “El día 06 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, me dirigía en el vehículo MARCA FORD, MODELO 8000, COLOR BLANCO, PLACAS 03D-GAB, TIPO VOLTEO, por el kilómetro 48 específicamente en el primer policía acostado observe que en la parte de atrás se encontraba una camioneta MARCA CHEVROLET DE COLOR BLANCO, TIPO CHEYENE en la parte del frente del camión se detuvo otra camioneta MARACA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLOR BLANCO Y GRIS, de donde se bajaron tres sujetos portando armas de fuego y se embarcaron en el camión que yo conducía manifestándome que esto era un secuestro y un atraco y que me quedara quieto que no me iba a pasar nada, uno de los sujetos me manifestó que me sentara en el medio del asiento ya que iba a conducir el camión luego nos dirigimos vía a Maracaibo, durante todo el recorrido los sujetos que me llevaban secuestrado apuntándome con armas de fuego establecían comunicación por teléfono con los sujetos que conducían las dos camionetas antes mencionadas preguntándoles cual era la ruta que debían seguir para dirigirse hacia La Concepción, a la altura del Kilómetro 44, los tres sujetos se salieron de la vía Perijá entrando por un Pozo Petrolero en dirección a la Concepción para evadir la alcabala de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el kilómetro 40. continuando con el recorrido los sujetos que llevaban secuestrado junto con el camión continuaban estableciendo comunicación con las personas que se trasladaban en las dos camionetas ya mencionadas ya que las mimas en todo momento iban separadas del camión aproximadamente 300 metros, de distancia cuando nos dirigíamos por las adyacencias del kilómetro 40, en la misma vía que se conectan con la Concepción, uno de los sujetos que me llevaba secuestrado recibe una llamada telefónica de uno de los sujetos que se trasladaba en una de las camionetas le manifestó que se bajaran del camión que adelante se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, se bajaron del camión manifestándome que por esta vez me había salvado, los mismos se bajaron del camión y se internaron en la oscuridad de la noche y en el monte corriendo en sentido de la carretera Nacional, yo continué con el recorrido y luego observé que en medio del camión se encontraba una comisión de la Guardia Nacional a quien le manifesté lo que me había ocurrido de inmediato los funcionarios que se encontraban en la comisión llamaron para la alcabala para pedir apoyo, se presentó otra comisión de la Guardia Nacional al sitio trayendo consigo la camioneta de color blanco con gris de donde se habían bajado los sujetos que me traían secuestrado junto con el camión, luego nos trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el kilómetro 40, junto con las dos camionetas antes mencionadas. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, El día, la hora y el lugar cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTANDO: El día 06 de Febrero del presente año siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en el primer policía acostado ubicado en el kilómetro 48 de la vía Perijá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que abordaron el camión en el cual usted circulaba? CONTESTANDO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que lo traían secuestrado? CONTESTANDO: 1,65 Mts de estatura, piel morena, no tenía poco cabello, vestía un suéter vino tinto con rayas blancas y un pantalón Jean de color beige, otro de aproximadamente 1,70 metros de estura, cabello negro, vestía una gorra de color negro, suéter negro pantalón beige, utilizaba bigotes, contextura fuerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Cual era la intención de los ciudadanos que presuntamente lo traían secuestrado? CONTESTANDO: la intención de estos sujetos era llevarme hasta la concepción o a una parte lejana donde me pudieran dejar votado para robarme el camión. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipos de armas de fuego utilizaban los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTÓ: Pistolas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede identificar a los conductores de los vehículos clase camioneta? CONTESTO: Si ya que ellos durante el recorrido en varias oportunidades se acercaban al camión y hablaban con los sujetos que me llevaban secuestrado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, fue objeto de maltrato físico o verbal? CONTESTANDO: Si me golpeaban, y me vejaban. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga USTED, que tipo de conversación establecían los presuntos captores con los ciudadanos que conducían, las camionetas antes descritas? CONTESTANDO: la comunicación que establecían era por teléfono se llamaban por compadres y hablaban de la ruta que debían seguir hasta la Concepción. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos ciudadanos los puede identificar incluyendo los conductores de las camionetas en mención. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: No. Así mismo corre inserta a los folios Trece (13) al Diecisiete (17) fijaciones Fotográficas y al folio Ocho (08) y Nueve (09) corren inserta las Constancias de Retención de Vehículo involucrados en el procedimiento. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos: 1) RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V- 15.409.283, hijo de Robinsón Urdaneta y Marlene Cabrera, residenciado en la vía Palito Blanco, La Concepción, frente a la Ferretería Palermo, Barrio San José, diagonal al Negocio 5 y 6, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. Y 2) EDWARD JOSE BRAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 15.410.360, hijo de Iría Bravo y Vinicio Trocone, residenciado en Sector los Lirios, calle Crespo, casa numero 28, la Concepción. Maracaibo Estado Zulia, son los autores o partícipes del hecho punible que les fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito grave PLURIOFENSIVO, por cuanto atenta contra LAS PERSONAS Y SUS BIENES; asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal en la comisión de este delito, implicaría una pena privativa de libertad de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga y/o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
Por los argumentas ut supra descritos, esta jurisdicente considera que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que de actas no se desprenden elementos de convicción para considerar a sus patrocinados presuntos autores o partícipes del hecho atribuido por la representación fiscal, dado a que de actas se coligen las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el hecho delictivo presuntamente perpetrado por los imputados, amén de que las mismas no se pueden desvirtuar con los argumentos de hecho alegados por la defensa, en razón de que ellos son planteamientos que ameritan estimación que no le es dable a esta juzgadora realizar, y que en todo caso deberá formar parte de la investigación penal en la presenta causa penal, lo cual no solo le compete a la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, sino a todos los sujetos procesales, por cuanto la finalidad de la misma es la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE,
De manera que, igualmente en razón de la búsqueda de la verdad se ordena conforme lo solicita la defensa realizar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, donde fungirá como testigo reconocedor la presunta victima, para lo cual se dispone ordenar lo conducente
Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos de los imputados cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA, y EDWARD JOSE BRAVO, por presumirse incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida sustitutiva menos gravosa peticionada la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal,
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Se ordena igualmente, se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal.
Se ordena de igual forma, en resguardo de la integridad física de los imputados de autos, OFICIAR al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de que los imputados sean recluidos en el PABELLÓN “A” de dicho recinto, conforme lo solicita la defensa.
Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA,
PRIMERO: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados quienes dijeron ser y llamarse, 1) RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V- 15.409.283, hijo de Robinsón Urdaneta y Marlene Cabrera, residenciado en la vía Palito Blanco, La Concepción, frente a la Ferretería Palermo, Barrio San José, diagonal al Negocio 5 y 6, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. Y 2) EDWARD JOSE BRAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 15.410.360, hijo de Iría Bravo y Vinicio Trocone, residenciado en Sector los Lirios, calle Crespo, casa numero 28, la Concepción. Maracaibo Estado Zulia, por considerarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la DEFENSA de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus imputados.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, donde fungirá como testigo reconocedor la presunta victima, para lo cual se dispone ordenar lo conducente.
CUARTO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, ordenándose igualmente en resguardo de la integridad física de los imputados de autos, oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de que los imputados sean recluidos en el PABELLÓN “A”, de dicho recinto, conforme lo solicita la defensa.
Queda registrada la presente Decisión bajo el No.: 336-08.- Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 4:50 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEJANDRO MENDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JUAN COELLO
LOS IMPUTADOS
RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA EDWARD JOSE BRAVO
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/jcsierra.-
11C-9834-08