REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUCNIONES DE CONTROL
RESOLUCIÓN No. 0335-08 CAUSA No. 11C-7136-07
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL CALDERA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
VICTIMA: OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA
FISCAL: (A) 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AURA MARINA SANCHEZ
DEFENSOR PÙBLICO 12 ABOG. FRANCIS PEROZO
En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Febrero de 2.008, siendo la 01:50 minutos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR RAFAEL CALDERA, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE ATENCIO, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la FISCAL 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, la Defensora Pública Nº 12 ABOG. FRANCIS PEROZO, en su carácter de defensora del imputado de autos y el ciudadano imputado OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos, 39, 40, 42 Y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 39° del Ministerio Público quien expuso: “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, ratificando de esta manera parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 26-08-2007, se ratifica todos los medios de prueba como lo son testimoniales del funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, así como testimonio de los funcionarios que realizaron experticias, la declaración de la victima de autos, experticias de reconocimiento; así mismo ratifico las pruebas documentales que apareen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado; se disponga continuar con las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,y ordene la apertura a Juicio Oral y Publica, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como los artículos 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del imputado, procediendo a identificarse conforme lo establece el artículo 126 del Comentado Código Adjetivo Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSCAR RAFAEL CALDERA, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.770, fecha de nacimiento 22-02-1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Caldera y de Maria Trinidad Caña (d) y residenciado en el Barrio Las Mercedes, vía Los Plataneros, al lado del Bar México, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.72 aproximadamente, contextura delgada, peso 85 Kg, cejas semi escasas cortas, cabello color negro, piel de color morena oscura, ojos negros achinados, nariz pequeña perfilada, boca mediana, tatuajes escasos, presenta una cicatriz en la ceja del lado derecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Publica Nº 12 Abog. ABOG. FRANCIS PEROZO quien expuso: “Esta defensa una vez analizado el contenido de las actas y analizada el escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica considera primero: que la calificación jurídica en este caso seria en grado de Tentativa, tomando en cuenta que tanto en el acta policial como en la denuncia de la victima, las misma ni concuerdan ni hacen autor material del delito de Robo Agravado por cuanto el mismo no se consumo, en tal sentido esta defensa solicita a este Tribunal vistas las actas que acompaña la acusación, y su facultad, el cambio de la calificación jurídica, e igualmente y sin ninguna objeción por parte de la vindicta pública el pedimento de mantener la Medida Cautelar de la cual goza mi defendido y le sea aplicada la pena impuesta por este Tribunal a su mínima expresión de conformidad con los cálculos respectivo de ley, establecidos en el artículo 376 del Código Penal, asimismo solicito se me provean copias certificadas de dicha audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “No tengo objeción alguna con respecto a lo solicitado por la defensa, es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir de la siguiente manera:
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑAS, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.770, fecha de nacimiento 22-02-1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Caldera y de Maria Trinidad Caña (d) y residenciado en el Barrio Las Mercedes, vía Los Plataneros, al lado del Bar México, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien esta en compañía de su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los hechos refiere LA FISCAL, que en fecha trece (13) de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, se encontraba trabajando en su vehículo, cubriendo la línea la Curva la Rotaria, cuando a la altura de la avenida principal de la Urbanización San Rafael, se le acerco un ciudadano, vestido con un pantalón jeans, color azul, suéter color gris y gorra de color negro, quien saco de entre su vestimenta un cuchillo y bajo amenaza de muerte le solicito que le entregara todo el dinero que cargaba, pero en ese momento paso por el lugar una patrulla de la Policía Regional, el oficial se bajo y apuntó al ciudadano que lo quería robar y le encontró en las manos el cuchillo. En la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, el funcionario Dedbin Arrieta, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-520, cuando se desplazaba por la avenida principal de la urbanización San Rafael, avenida 98 con calle 103, específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 62B-103, donde avisto a un ciudadano que se encontraba cerca de un vehículo marca Ford, modelo Granada, de color Celeste, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo , por lo que le dio la voz de alto, indicándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo; incautándole a la altura del cinto del pantalón un arma blanca clase cuchillo, de color plata, marca Tramontana, sin seriales visibles, empuñadura de plástico de color negro; en ese instante bajo del vehículo un ciudadano que quedo identificado como JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, quien le indico que el ciudadano que portaba el cuchillo habia intentado despojarlo de su dinero, amenazando de muerte con el arma blanca incautada, procediendo a la detención del ciudadano que quedo identificado como OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, con lo cual se observa cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Advierte este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, el modo de proceder de que dio origen el presente proceso fue el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, a consecuencia de que la victima JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, se encontraba trabajando en su vehículo, cubriendo la línea la Curva la Rotaria, cuando a la altura de la avenida principal de la Urbanización San Rafael, se le acerco un ciudadano, vestido con un pantalón jeans, color azul, suéter color gris y gorra de color negro, quien saco de entre su vestimenta un cuchillo y bajo amenaza de muerte le solicito que le entregara todo el dinero que cargaba, pero en ese momento paso por el lugar una patrulla de la Policía Regional, el oficial se bajo y apuntó al ciudadano que lo quería robar y le encontró en las manos el cuchillo. En la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, el funcionario Dedbin Arrieta, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-520, cuando se desplazaba por la avenida principal de la urbanización San Rafael, avenida 98 con calle 103, específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 62B-103, donde avisto a un ciudadano que se encontraba cerca de un vehículo marca Ford, modelo Granada, de color Celeste, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo, por lo que le dio la voz de alto, indicándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo; incautándole a la altura del cinto del pantalón un arma blanca clase cuchillo, de color plata, marca Tramontana, sin seriales visibles, empuñadura de plástico de color negro, procediendo los funcionarios a hacer el traslado del mismo hasta la sede del Comando Policial, esto aunado a las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13/07/2007, suscrita por el funcionario OFICIAL DEDBIN ARRIETA, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, 2) DENUNCIA Verbal de fecha 13/07/2007, rendida por el ciudadano agraviado JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 13/07/2007, suscrita por el Funcionario Oficial RONNY TOCORA, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 03-08-07, suscrita por los Funcionarios agentes RAFAEL MENDOZA Y MANUEL TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 10/08/2007 suscrita por la Funcionaria T.S.U. NATALIE GUTIERREZ, Experta Reconocedora adscrita al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; con lo cual se cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION TESTIMONIAL: funcionario OFICIAL DEDBIN ARRIETA, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, 2) DECLARACIÒN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL RONNY TOCORA, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, 3) DECLARACIÒN TESTIFICAL DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES RAFAEL MENDOZA Y MANUEL TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, 4)DECLARACIÒN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, victima de la presente causa, así como LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, así como los ELEMENTOS MATERIALES; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta en este acto por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la CALIFICACIÓN JURÍDICA a criterio de esta juzgadora no es la mas ajustada a derecho, en virtud de lo cual la misma es modificada por una CALIFICACIÓN JURÍDICA provisional, tal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, conforme lo dispone el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos contentivos en el escrito acusatorio se subsumen en tal norma, todo conforme a la facultad atribuida por el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico de Procesal Penal en concordancia con el articulo 282 ejusdem. Tal criterio se fundamenta en lo siguiente:
Observa esta jurisdicente, que en efecto y tal como lo señala la defensa, de autos no se desprende la participación del acusado en grado de frustración, como lo explana la representación fiscal en la acusación, pues sin llegar al estudio a fondo de las actas contentivas del escrito acusatorio, tales como el acta policial de fecha fecha 13/07/2007, suscrita por el funcionario OFICIAL DEDBIN ARRIETA, funcionario aprehensor, donde se observa que este se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-520, cuando se desplazaba por la avenida principal de la urbanización San Rafael, avenida 98 con calle 103, específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 62B-103, donde avisto a un ciudadano que se encontraba cerca de un vehículo marca Ford, modelo Granada, de color Celeste, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo, por lo que le dio la voz de alto, indicándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo; incautándole a la altura del cinto del pantalón un arma blanca clase cuchillo, de igual forma se observa la denuncia verbal expuesta por la víctima JOSE GREGORIO BERMUDEZ, quien expone: que se encontraba trabajando en su vehículo, cubriendo la línea la Curva la Rotaria, cuando a la altura de la avenida principal de la Urbanización San Rafael, “…se le acerco un ciudadano, vestido con un pantalón jeans, color azul, suéter color gris y gorra de color negro, quien saco de entre su vestimenta un cuchillo y bajo amenaza de muerte le solicito que le entregara todo el dinero que cargaba, pero en ese momento paso por el lugar una patrulla de la Policía Regional, el oficial se bajo y apuntó al ciudadano que lo quería robar”, por lo que evidentemente advierte esta juzgadora, sin llegar a valorar dichas pruebas, deduciéndose de las anteriores actas, que el acusado no llego a despojar de ninguno de sus bienes a la victima, ni siquiera logro detentar, ni apoderarse de la cosa ajena, por lo que, de las mismas se coligen que la conducta del acusado en la perpetración del hecho delictivo por el que se acusa, no fue realizado en grado de frustración, conforme lo dispone el artículo 80 en el primer aparte del Código Penal, sino en el segundo aparte del citado artículo 80, es decir en grado de Tentativa, que reza: “…con el objeto de cometer un delito, ha comenzado el hecho alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.” (subrayado nuestro), normativa a la que se subsume la conducta del acusado, como hemos podido evidenciar, y en razón del principio de iura novit curia, que amerita el cambio de calificación jurídica, que le es dable al juez en virtud del artículo 330 numeral 2, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 282 del mismo texto procesal, que establece el control judicial, así como la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la oportunidad de emitir una decisión pronta, sin formalismo y dilaciones indebidas, conforme lo disponen los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es importante traer a colación, reiterados y pacíficos criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que aun cuando en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio (Sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), no es menos cierto, que la misma establece (OMISIS)…”…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:..”…(Omissis)…” Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(Omissis)…”Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”. (Subrayado nuestro).
De igual forma se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL, por ser útiles, necesarios y pertinentes, haciéndolos suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS.
Ahora bien, como quiera que la calificación jurídica ha sido modificada se ordena imponer nuevamente de la misma en este acto al ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA; conforme lo establece el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Me adhiero a tal solicitud de Admisión de Hechos y ratifico la imposición de la sentencia inmediata con la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ratifico la solicitud de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, Es todo”. En tal sentido la Representante Fiscal del Ministerio Publico, expone: “No me opongo a tal solicitud, es todo”.
Oído como ha sido nuevamente el acusado así como la defensa, de igual forma, se observa que el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, Impuesto del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código, expuso que Admitía la totalidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Asimismo, la Defensa Pública Abogada FRANCIS PEROZO, solicito a este Tribunal acordara el procedimiento de Admisión de Hechos, solicitado por su defendido, adhiriéndose al cambio de calificación del delito en Grado de Frustración, y se le aplique la pena correspondiente teniendo en cuenta que su defendido es delincuente primario.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
Admitida parcialmente como ha sido la acusación, por el cambio de calificación que se ha hecho en este acto de la misma, así como admitidos totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; en virtud de lo establecido en el articulo 458 es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) DE PRISION, y aplicando el articulo 37 del Código penal relativo al termino medio, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISISON; que en aplicación de la rebaja correspondiente a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, relacionado con la TENTATIVA del delito, la cual establece que puede rebajarse A UNA MEDIA ½ DE LA PENA, este tribunal hace una rebaja de la 1/2 parte, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISISON. Y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la rebaja procede desde un tercio 1/3 hasta la mitad ½, conforme el delito cometido, siendo que este es de los llamados delitos pluriofensivos, esta Juzgadora REBAJA un tercio 1/3 de la pena, por lo que nos queda una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISON, CONDENANDO al Acusado de autos OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISON, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, conforme lo dispone el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BERMUDEZ, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Igualmente se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por este Tribunal, dado que la pena aplicada por la condena impuesta no es mayor de cinco años. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LEY: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y se CONDENA al acusado OSCAR RAFAEL CALDERA CAÑA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.770, fecha de nacimiento 22-02-1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Caldera y de Maria Trinidad Caña (d) y residenciado en el Barrio Las Mercedes, vía Los Plataneros, al lado del Bar México, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISON, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, conforme lo dispone el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO BERMUDEZ, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal,
Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado.
Así mismo se acuerda que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culminó la presente audiencia siendo las 06:00 de la tarde. Se deja constancia que las partes quedan notificadas. Regístrese. Ofíciese.-
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.
EL IMPUTADO
OSCAR RAFAEL CALDERA
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. FRANCIS PEROZO.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 0335-08.-
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
Causa N° 11C-7136-07.
AADEV/maru.-