REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Febrero de 2008
197° Y 148°

DECISION N° 0332-08 CAUSA 11C-9832-08

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (06) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, quien expuso:”Presento y pongo a su disposición a los ciudadanos VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO y ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ el primero de estos por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y en consecuencia al mismo le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano ALEXANDER DE JESUS MAMBER GONZALEZ por cuanto esta Representación Fiscal observa de las actas que el mismo no se encuentra comprometido en hecho típico alguno, por lo que se solicita sirva decretar LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano antes mencionado, así mismo solicito ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO “. Es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, les fue preguntado a los imputados VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO y ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ, quienes expusieron: “No tenemos defensor que nos asista, Seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensoría Pública, recayendo el Turno en a la Defensora Pública Nº 07 (S) Abogada MARIEL ARRIETA, quien expuso: “Acepto la Defensa de los ciudadanos VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO Y ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ. “Es todo”. Seguidamente los imputados de actas son pasados ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser impuesto de sus derechos constitucionales, legales y procesales, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, y estos libres de juramento, presiones, apremio y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 31 años de edad, concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.137.518, fecha de nacimiento 22/07/76, profesión u oficio Técnico en Pintura Automotriz, hijo de Ana Julio y Leonardo Mendoza, Residenciado Barrio Chino Julio, sector el Mamon, calle 94, diagonal al Abasto Pacho, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.75 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez moreno claro, cabello negro corto, ojos negros, nariz larga, grande, boca grande, labios gruesos, cejas semipobladas, no presenta cicatriz y presenta tatuaje en antebrazo derecho, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos, 126, 130, 131y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros derechos lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “Yo vi pasar el camión de la Guardia Nacional, yo estaba pintando una reja, entonces los guardias me pidieron la cedula y en el momento no tenia porque estaba pintando el guardia me monto por no tenerla cuando yo me monte el mocho ya venia montado y lo venían regañando y yo lo defendí diciendo que como ese pobre diablo iba a cargar un arma si no puede ni ponerse una camisa, entonces me dijeron a tu te la echas de abogado bueno como tu tienes brazos vamos a ponerte el arma a ti y nos llevaron al comando, es todo”. 2) ALEXANDER DE JESUS MAMBER GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº No recuerda, fecha de nacimiento 05/05/1982, profesión u oficio cuidador de carro, hijo de Dionisia González y Argenis Mamber, Residenciado Parroquia Idelfonso Vázquez, Barrio Cujicito, Av. Principal diagonal al Centro Cultural Juan Carlos Parra, casa de color verde, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.70 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez clara, cabello negro liso, ojos negros, nariz normal, boca grande, labios gruesos, cejas pobladas, presenta cicatrices por amputación de ambos brazos y dedos del pie izquierdo, no presenta tatuajes, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos, 126, 130, 131y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros derechos lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “Yo iba saliendo por un callejón, venia un operativo de la Guardia, y encontraron un chopo cerca de donde yo estaba y me montaron en el camión porque y que yo era el dueño, después montaron a un señor mas adelante y el le dijo a los guardias que como yo podía tener un arma si no tengo brazos y los guardias le dijeron que si es que era abogado o que, y le dijeron bueno te vamos a poner el arma a ti entonces y se lo llevaron por decir lo que dijo, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista como ha sido la exposición de mi defendido, ésta defensa solicita su inmediata libertad, toda vez que de actas se desprende que existe una discrepancia entre lo dicho por los funcionarios y lo expuesto por mi defendido el cual manifiesta que fue aprehendido en el frente de la vivienda de su cuñado, y tal como se observa del acta policial se evidencia que dicho procedimiento policial, fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento como lo es la presencia de testigos al momento de serle incautada la referida arma, quedando únicamente el dicho de los funcionarios de la referida incautación en contraposición a lo esgrimido por mi defendido el cual se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, por lo que puede evidenciarse que el único elemento de convicción que presenta el fiscal del ministerio público en contra de mi defendido, se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo; y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada; tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y psicotrópicas…” En este sentido y respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos: De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. Por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de igual forma cercena el derecho a la libertad plena de un individuo, solicito a este digno Tribunal sea declarada la libertad inmediata de mi defendido. No obstante y tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación en caso que considere improcedente la petición de esta defensa, solicito respetuosamente sea tomada en cuenta el tiempo de presentaciones de mi defendido, toda vez que el mismo, por su trabajo le resulta forzoso cumplir un régimen de presentaciones estricto respecto a los lapsos de presentaciones para el cumplimiento de las mismas. Así mismo ciudadano juez en este acto solicito al Fiscal de Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 que sea practicada una Experticia de Activaciones Especiales de Huellas Dactilares sobre el arma incautada, toda vez que mi defendido afirma no haber tenido nunca en su poder dicha arma, por lo que dicha experticia es pertinente y necesaria para desvirtuar el delito que se le imputa. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional en fecha 05 de Febrero de 2008, dejan constancia entre otras cosas: Que siendo Aproximadamente las 04:15 de la madrugada de este mismo día, se encontraban efectuando labores de seguridad ciudadana específicamente en el barrio silvestre manzanillo sector el Mamón, avenida principal diagonal a la farmacia Génesis, del Municipio Maracaibo donde pudieron observar al fondo de un callejón sin luz, dos personas con aptitud sospechosa, vista la situación se les dio la voz de alto, en ese momento los ciudadanos emprendieron la huida y lograron ver cuando uno de ellos soltó un objeto contundente al acercarse al sitio encontraron un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y fue cuando los efectivos militares corrieron para detener a las mencionadas personas, logrando frustrar la huida de los dos sujetos. Así como también corre inserto una Constancia de Retención en la cual hace constar el C/2 (GNB) CORNIELES RAMIREZ, la retención de un Arma de Fabricación casera, tipo niple que usa cartuchos 38 mm.
Por lo que considera esta jurisdicente que de actas se observan elementos de convicción para presumir que se cometió un delito, que el mismo merece pena corporal, y que no se encuentra prescrito; demostrándose asimismo de actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir que el autor o participe del hecho que atribuye la vindicta pública es el imputado VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO. No encontrándose en autos elementos que hagan presumir la participación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ en el hecho investigado.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa, este Tribunal advierte que en efecto la misma trae a colación argumentos de hechos y doctrina que solo le es aplicable a la fase de juicio, planteamientos que implican valoración de pruebas, que solo pueden realizarse ante el juez de mérito, en el juicio oral y público, y bajo las reglas del contradictorio, por lo que como bien lo señala posteriormente la defensa, siendo este el criterio de esta juzgadora, lo procedente en derecho y en justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será el de ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO, conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren igualmente las partes.
En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

En relación al imputado ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ, quien aquí decide considera ajustado a derecho ACORDAR LIBERTAD PLENA, ya que al mismo no se le puede acreditar el hecho que aquí nos ocupa.
Igualmente, y conforme lo solicitado por la defensa, y es su derecho conforme lo dispone el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Misterio Público que sea practicada una Experticia de Activaciones Especial de Huellas Dactilares sobre el arma incautada, todo igualmente en búsqueda de la verdad, fin último del proceso.
Asimismo se ordena seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en cuanto al ciudadano. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.

DECISIÓN
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 31 años de edad, concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.137.518, fecha de nacimiento 22/07/76, profesión u oficio Técnico en Pintura Automotriz, hijo de Ana Julio y Leonardo Mendoza, Residenciado Barrio Chino Julio, sector el Mamón, calle 94, diagonal al Abasto Pacho, Maracaibo, Estado Zulia, por presumirse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días.

En relación al imputado ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº No recuerda, fecha de nacimiento 05/05/1982, profesión u oficio cuidador de carro, hijo de Dionisia González y Argenis Mamber, Residenciado Parroquia Idelfonso Vázquez, Barrio Cujicito, Av. Principal diagonal al Centro Cultural Juan Carlos Parra, casa de color verde, Maracaibo, Estado Zulia, se decreta la LIBERTAD PLENA.

Se ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0332-08 y se libro oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 0359 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Terminó,se leyó y conformes firman, menos el imputado ALEXANDER DE JESUS MANBER GONZALEZ, quien no posee extremidades superiores y asentara la huella dactilar de sus extremidades inferiores, siendo las SEIS DE LA TARDE (06:00) p.m.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOGADO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN

LOS IMPUTADOS


VICTOR ANTONIO MENDOZA JULIO

ALEXANDER DE JESUS MANBER


LA DEFENSORA PÚBLICO

ABOGADA MARIEL ARRIETA
EL SECRETARIO

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


AAdV/jcs.-
Causa Nº 9832-08