REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 0330-08 CAUSA N° 11C-9831-08
En el día de hoy miércoles (06) de Febrero del 2.008, siendo las 02:50 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en funciones de CONTROL, la Abogada LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición a los ciudadanos WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.737.136, ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA C.I. N° 18.575.018, MARIO LUIS DEAL REVEROL C.I. Nº 20.585.937 y HENGERBERT RAUL MONTILLA C.I. N° V- 22.062.408 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse incursos en la comisión del delito que en este momento precalifico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien, ciudadana Juez, tomando en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos y contenidos en la presente causa y luego que esta representación Fiscal tuvo en sus manos las misma, considero que en ella existe suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar, que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados de actas, elementos estos que están determinados por: Acta Policial de fecha 04 del presente mes y año, el cual se encuentra en el folio tres y su vuelto y folio cuatro, igualmente Acta Policial de esa misma fecha, el cual se encuentra en el folio siete y su vuelto, Denuncia del ciudadano Ysaid Linares de esa misma fecha la cual se encuentra en el folio catorce y su vuelto, luego Entrevista del ciudadano Jorge Aguilar de esa misma fecha, inserta en el folio diecisiete y su vuelto, igualmente con la Entrevista del ciudadano José Fuenmayor de esa misma fecha inserta al folio veintiuno y su vuelto, así como la Entrevista de Francisco Jaraba inserta en el folio veinticinco y su vuelto, al igual que el Acta de Retención del vehículo objeto del robo marca Suzuki, modelo GN125, placas ACS-287, color negra, año 2006, clase moto, tipo Paseo, asimismo Acta de Entrega a la Sala de Evidencia de un teléfono celular serial C27PAE35A1100051, con su respectiva pila, una franela de color blanco el cual posee una escritura frontal con el nombre de AIR JORADAN talla L con manchas de color pardo rojizo, una bermuda color azul con manchas de color rojizos con dos orificios, así como un llavero de goma con nombre Suzuki, conteniendo una llave perteneciente al vehículo objeto del robo, y por encontrarse presentes los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 donde se evidencia el Peligro de fuga, Peligro de obstaculización de las investigaciones, y por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos has sido autor o participes en la comisión del hecho punible, por todas estas razones imponga a los ciudadanos HENGERBERT RAUL MONTILLA por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo en el articulo 277 del Código Penal y para el ciudadano MARIO LUIS DEAL REVEROL, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para las ciudadanas WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL y ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicito imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º 8º el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa continué la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 273 y 280. Solicito copias simples de la presente resolución, es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL, ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA, MARIO LUIS DEAL REVEROL y HENGERBERT RAUL MONTILLA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: “No tenemos defensor que nos asista, Seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensoría Pública, recayendo el Turno en al Defensor Público Nº 23 Abogado GUSTAVO PIRELA, quien expuso: “Acepto Y ASUMO LA DEFENSA de los ciudadanos WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL, ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA, MARIO LUIS DEAL REVEROL y HENGERBERT RAUL MONTILLA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asiste en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dice ser y llamarse como quedo escrito 1.- WUILIANIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V- 17.737.136, hijo de Maria Elena Reverol y Rafael Deal, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, calle 6, invasión, Casa S/N, a cuatro calle del Abasto “Brisas del Norte”, Teléfono. 0414-9700.144 (tía Ana Reverol), Maracaibo estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.65 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color teñido largo, de piel morena, labios finos, ojos color negros, de cejas escasas, orejas grandes, presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo uno en la muñeca “”W.R” y en el antebrazo que representa “E.M.P.A.”; Acto seguido la imputada ELIANIS ESTHER NARVAEZ TORREGLOSA, es impuesta del hecho punible que se le imputa y los derechos que le asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dice ser y llamarse como quedo escrito la imputada 2.- ELIANIS ESTHER NARVAEZ TORREGLOSA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V- 18.575.018, hijo de Auristela de Narváez Torreglosa y Jorge Narvaez, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Av. 52A, Casa N° 103-06, en toda la esquina esta la Iglesia Evangélica Belén, Teléfono. 0416-467.7084, Maracaibo estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.51 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color teñido largo, de piel morena clara, labios finos, ojos color marrones oscuros, de cejas escasas depiladas, orejas pequeñas, nariz ancha pequeña, presenta un tatuaje en la pierna derecha que representa una “Flor”, presenta una cicatriz en la nariz en todo el tabique, y otra en el hombre; Acto seguido el imputado MARIO LUIS DEAL REVEROL, es impuesto del hecho punible que se le imputa y los derechos que le asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dice ser y llamarse como quedo escrito, 3.- MARIO LUIS DEAL REVEROL venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de profesión u oficio lavando carro en un pulilavado, titular de la cédula de identidad V- 20.585.937, hijo de Maria Elena Reverol y Rafael Deal, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, Calle 6, Casa S/N, es una invasión, Teléfono. 0414-9700.144 (Tía Ana Reverol), Maracaibo estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.71 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena oscuro, labios regulares, ojos color negros, de cejas finas, orejas pequeñas, nariz aguileña, no presenta un tatuajes ni cicatrices; 4.- HENGERBERT RAUL MONTILLA es impuesto del hecho punible que se le imputa y los derechos que le asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dice ser y llamarse como quedo escrito HENGERBERT RAUL MONTILLA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad V- 22.062.408, hijo de Carmen Montilla y Rafael Carruyo, residenciada en el Barrio Zaruma, Sector La Porua, Calle 60, manifiesta no saber el numero de la casa, a tres cuadras del Deposito Sandra, Maracaibo estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.85 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro parado, de piel morena clara, labios gruesos, ojos de color negro achinados, de cejas pobladas, orejas grandes, nariz perfilada, se deja constancia que el mismo presenta una cicatriz del lado izquierdo de la casa, tres heridas en la espalda por arma de fuego, el brazo izquierdo enyesado, es todo, seguidamente la juez procede a imponer nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este, estando libre de juramento, presión y apremio, la imputada 1.- WUILIANIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL, expuso: “Yo estaba en mi casa con mi hermano y mi hijo, y llego mi marido en una moto con otro chamo que no se quien es, el llego allí alzado peleando conmigo porque quería guardar la moto allí y yo no quería que la guardara y el vino y me dijo que la dejara allí que el después la iba a buscar y se fue en un carro y de allí no supe mas nada, el iba herido ya, y luego llego la policía a mi casa alzada y me rompieron todos los corotos me golpearon a mi hijo a mi hermano y a mi cuñada, es todo.”. Seguidamente la juez procede a imponer nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este, estando libre de juramento, presión y apremio, la imputada 2.- ELIANIS ESTHER NARVAEZ TORREGLOSA, expuso: “Yo me conseguía en el lugar por que resulta que el papa de mi hijo me llamo para que fuéramos para la playa bueno llegue al lugar a la casa de Mario cambie al bebe y lo puse a jugar en el piso, al rato se puso a llorar yo lo agarre y me puse a darle el seno de pronto escuchamos la voz de los policías y dijeron que saliéramos de la casa estaba Mario que es el papa de mis hijo, Wuilianis, los dos bebe que son el hijo de ella y el mío y yo, entraron los policías a la casa armados, nos sacaron del rancho, a Mario lo agarraron y lo encerraron en un cuarto a Wuilianis y a mi nos sentaron en el suelo con los muchachitos en los brazos, los policías nos agredieron verbalmente y a Wuilianis la agarraron por los pelos la golpearon toda y la metieron al cuarto, a mi también me agarraron me tiraron en el suelo y me dieron una cachetada y me decía que yo era y que la mujer de un tal chicho peca que yo ni siquiera conocía, al rato vino un policía que estaba vestido de uniforme me dijo que agarrara a los dos niños y que me sentara en la calle, y yo nada mas sentía que en el cuarto golpeaban a Mario y Wuilianis, al rato llego un policía vestido de civil y le dijo al otro policía a esta maldita perra también la montáis en la patrulla y te la lleváis, de allí nos montaron a los tres en la patrulla y nos llevaron a la vereda del lago, allá igualitos nos trataban mal, nos quitaron a los bebes y nos dijeron que no los iban a entregar cuando tuvieran 18 años, y que íbamos pa la grande que íbamos a pagar diez años de cárcel, se llevaron a los muchachitos y nos pasaron a un calabozo sucio, al otro día en la mañana nos llevaron al reten, es todo”. La fiscalía no hizo preguntas, la defensa de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿DIGA, QUE HORA APROXIMADA ERAN CUANDO USTED LLEGO A LA CASA DE LA CIUDADANA WUILIANIS DEAL? CONTESTO: eran como veinte para las cinco; 2.- ¿DIGA, QUIENES SE ENCONTRABAN AL MOMENTO QUE USTED LLEGA A LA CASA DE WUILIANIS Y SI OBSERVO QUE ALGUNA PERSONA LLEGARA CON ALGUNA MOTO O VEHICULO A GUARDARLO? CONTESTO: cuando llegue estaba nada mas Mario Deal, Wuilianis Deal y su hijo, y mientras yo estuve allí no llego nadie con ninguna moto, llego fue la policía; 3.- ¿DIGA CUANTO TIEMPO APROXIMADO TRANSCURRIO DESDE EL MOMENTO QUE USTED LLEGO A ESA VIVIENDA Y QUE LLEGARA LA POLICIA’ contesto ELLOS llegaron como a las cinco y cinco o cinco y cuarto, es todo”, Acto seguido la juez procede a imponer nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este, estando libre de juramento, presión y apremio, expone 3.- MARIO LUIS DEAL REVEROL expuso: “yo Sali a llamar a mi esposa Elianis para ir a la playa, cuando llego a la casa de mi mama que es donde vive Wuilianis están peleando mi cuñado Hengerbert y Wuilianis y lo veo herido, al ratico llega un carro y se van en el carro los que trajeron la moto y el, fue cuando llego la policía dando golpes y me encerraron en un cuartito y de allí no me di cuenta de nada, porque me pusieron una bolsa negra en la cabeza, me dieron con la punta de la pistola, me dieron coñazos, patadas, al rato fue que abrieron la puerta y metieron a mi hermana y le dieron golpes, cachetadas, y le iban a dar con un palo en la barriga y de allí no vi mas nada porque ellos se fueron afuera y me dejaron allí con mi hermana, es todo”. Seguidamente la juez procede a imponer nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este, estando libre de juramento, presión y apremio, expone 4.- HENGERBERT RAUL MONTILLA expuso: “yo quiero decir que yo si lleve esa moto para donde vive la mama de mis hijo Wuilianis, pero la lleve en un momento de desesperación porque estaba herido, y ella empezó a pelear para que sacara la moto del rancho y yo le dije que se quedara tranquila que yo me iba para el hospital, y bueno yo aquí estoy diciendo prácticamente que yo fui el que me lleve la moto y que ella no tiene nada que ver en eso, es todo”. Seguidamente la DEFENSA expone: “La defensa en cuanto a la solicitud fiscal de Medida menos gravosa pero con la exigencia de constitución de fianza, para mis defendidos Wuilianis Deal, Mario Deal y Elianis Narváez, la defensa se opone a la exigencia de dicha fianza, así sea personal, por cuanto la considera excesiva, desproporcionada, toda vez, que de conformidad con el numeral 2°, 250 del Código Orgánico Procesal Pena, no existe suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal por la participación en el delito de APROVECHAMIENTO por robo o hurto de vehículo, así se desprende hasta de las mismas actas presentadas por el Ministerio Público, ya que tal como lo declaran mis defendidos, ellos se encontraban en la mencionada vivienda del Barrio Brisas del Norte, para reunirse para ir a la playa y es cuando siendo aproximadamente entre las cinco a cinco y medida de la tarde que hace acto de presencia PoliMaracaibo, y los aprehenden a todos por igual, siendo que mi defendida Elianis ni siquiera observó por no estar presente cuando de manera aislada en contra de la voluntad de su mujer Wuilianis se introduce el vehículo o moto y mi defendido Mario Deal al igual que Wuilianis manifiesta que el introduce la moto a la vivienda y que discutieron Wuilianis y el ciudadano Hengerbert, por todo lo cual y siendo carga del Ministerio Público la investigación y la búsqueda de los elementos de convicción suficiente y en atención a la presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, consagrados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me opongo a la exigencia de fianza considerando esta defensa suficientes ara garantizar las resultas del proceso en relación a los mencionados imputados, otras medidas cautelares a de las previstas al numeral 8 del articulo 256 ejusdem. Igualmente debe tomarse en cuenta que mi defendida WUILIARIS DEAL, se encuentra de gravidez de 4 meses, y por ello solicito sea amparada conforme a la ley que la protege, asimismo pido copias simples del presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público los imputados de autos y de la Defensa Pública, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano HENGERBERT RAUL MONTILLA, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano MARIO LUIS DEAL REVEROL, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para las ciudadanas WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL y ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA, todo lo cual se puede verificar de las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 04 de Febrero del presente año, suscrita por los Oficiales KERIX ORTEGA, Placa 0950 y WILMER BORJAS placas 701, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios Nros. 3-vuelto y 4, donde dejan constancia entre otras cosas que… quien expone que …”siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarse en el Punto de Control ubicado en la Troncal del Caribe Operativo Carnaval 2008, cuando la Central de Comunicaciones informo que el Sub-Insp. Ysaid Linares perteneciente al despacho de dicho organismo policial, manifestando que lo habían despojado de una moto de color negro, marca Suzuki, modelo GN125H placas ACS-287, en la vía El Mojan por dos ciudadanos; el primero de tez morena, contextura delgada, de estatura aproximada de 1.80 metros quien vestía para el momento de los hechos una franela de color blanco y un short tipo bermuda de color azul oscuro, portando este un arma de fuego de color negro, y el segundo de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento jean de color negro y suéter color gris, quien fungía como el conductor de la moto después de despojar al referido sub-inspector, motivo por el cual procedieron funcionarios actuantes a ubicarse al lugar entrevistándose con el Sub-inspector Ysaid quien indico que hacia escasos minutos los ciudadanos antes descritos lo habían despojado de una moto color negro, marca Suzuki, modelo GN125H, indicando de igual manera que el ciudadano primero descrito portaba un arma de fuego tipo revolver, y que bajo amenazas de muerte realizo varios disparos en su contra, viéndose el sub-inspector en la necesidad de repeler el ataque sacando su arma de reglamento y efectuando varios disparos en contra del ciudadano primero de los nombrados, resultando herido, fungiendo el ciudadano segundo descrito de chofer de la moto, logrando estos huir dirigiéndose al Barrio Brisas del Norte, motivo por el cual procedieron a realizar una inspección a dicho Barrio, donde al llegar varias personas de la comunidad con las manos les hacia señas para que se dirigiera hacia la calle 30 de dicho Barrio donde realizaron un patrullaje intensivo observando una vivienda en la cual en la parte interna de la misma se observaba una moto de color negro, marca Suzuki, placas ACS-287, motivo por el cual los funcionarios procedieron a entrar a la misma, procediendo a indicar en voz alta a los ciudadanos dentro de la vivienda que salieran, saliendo en ese momento dos ciudadanas y dos niños, encajando estas con la descripción exacta suministrada por la central de comunicaciones y el Sub-inspector Ysaid Linares, quien se encontraba en el sitio, por lo que procedieron a restringir a los mismos solicitando de que manera voluntaria exhibieran sus objetos personales, extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón un llavero de material de goma color transparente con las letras Suzuki, el cual poseía una llave en material de metal de nombre Suzuki y un teléfono marca Huawei, pudiéndose constatar que la llave pertenece a la moto en cuestión, motivo por el cual se procedió a la detención de los mismos y seguidamente procedieron a entrar a l a vivienda y realizar una inspección logrando observar en la parte posterior de la vivienda donde se encuentra un poso séptico y dentro del mismo una franela de color blanco con manchas presuntamente sangre y un short de color azul, encajando están prendas de vestir con la descripción de la vestimenta del ciudadano primero descrito,…, el ciudadano tercero descrito saliendo de la vivienda inspeccionada quien encaja perfectamente con la descripción fisonómica indicada por la central de comunicaciones y quien el Sub-Inspector Linares indico ser este ciudadano quien fungió como conductor de la moto, y a quien además se le incauto el llavero y la llave, quedando identificado como MARIO LUIS DEAL…” Asimismo riela al folio N° 7, Acta Policial, suscrita por el Oficial HILDEMARO CARMONA placas N° 0708, donde dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándome en el Punto de Control, ubicado en la Troncal del Caribe, cuando la central de comunicaciones informo que al Sub-inspector Ysaid Linares, perteneciente a nuestro despacho, había sido despojado de una moto de color negro marca Suzuki, por dos ciudadanos quienes poseen las siguientes características: el primero de tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.80 metros quien vestía para el momento de los hechos una franela de color blanco y un short tipo bermuda de color azul oscuro, portando este un arma de fuego de color negro, quien se enfrento con el sub-inspector Linares, resultando el ciudadano descrito herido, el segundo de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura quien vestía para el momento de los hechos jean color negro y suéter gris, quien fungió como el conductor de la moto después de despojar al Sub-inspector de la misma, motivo por el cual procedí a hacer un recorrido por los centros de la asistencia medica de la zona, dirigiéndome al Hospital Dr. Adolfo Ponds, en donde me entreviste con el galeno de guardia Dr. Fausto Carrizo quien informo que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, recibió a un ciudadano con heridas de arma, quien dijo ser y llamarse HENGELBERTH RAUL MONTILLA, quien se encontraba recluido en la emergencia y quien además observe que posee las mismas características fisonómicas indicadas por la Central de Comunicaciones, posteriormente me indico que el mismo había sido quien bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego tipo revolver lo despojo de su moto y le disparo varias veces, viéndose obligado el sub-inspector a sacar su arma de reglamento y hacerle frente logrando herirlo motivo por el cual procedí a la aprehensión del ciudadano en cuestión quedando identificado como HENGELBERTH MONTILLA, es todo”. Denuncia Verbal, de fecha 04-02-08, inserta al folio N° 14, del ciudadano YSAID LINARES, quien manifestó: “Como a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en la vía al Mojan a la altura del Centro Comercial Sambil, en sentido Sur Norte, me detuve en el semáforo, a donde llego en mi vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo GN-125, es cuando me llegan dos sujetos siendo el primero de tez morena, contextura delgada, de estatura aproximada de 1.80 metros, quien vestía para el momento de los hechos una franela color blanco y un short tipo bermuda de color azul oscuro, portando este un arma de fuego de color negro, el segundo de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento jean de color negro y suéter color gris, el ciudadano primero descrito portaba un arma de fuego, tipo revolver, de color negro y bajo amenaza de muerte realizo varios disparos en mi contra, viéndome en la imperiosa necesidad de repeler el ataque sacando mi arma de reglamento y efectuando varios disparos en contra del ciudadano primero descrito, resultando este herido, fungiendo el segundo ciudadano descrito de chofer de la moto, logrando estos huir dirigiéndose los mismos al Barrio Brisas del Norte, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2008, inserta al folio N° 17 de la causa, del ciudadano JORGE AGUILAR, quien expone: “Me encontraba cerca de mi casa, ubicada en la calle 30 del Barrio Brisas del Norte, presenciando un operativo policial, quienes me pidieron el favor de servirles como testigo del operativo, con los que entre a un rancho de color azul de material de zinc, en donde pude observar que los oficiales encontraron una moto de color negra, Suzuki, la cual había sido robada y en un pozo séptico ubicado en el fondo del rancho encontraron dentro del mismo una franela de color blanca con sangre y un short, asimismo logrando detener a los presentes en el rancho un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía jean de color negro y camisa gris con negro, dos mujeres, siendo la primera de tez morena con un tatuaje en la mano izquierda de contextura delgada quien vestía franelilla de color verde y jean de color negro, la segunda de tez blanca como de 1.65 metros de estatura quien tenia un tatuaje en la pierna izquierda con un niño de brazos, es todo”. Acta de Entrevista de fecha 04/02/2008, inserta al folio N° 22, del ciudadano JOSE FUENMAYOR, quien expone: “Como a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi ex esposa, ubicada en la calle 30 del Barrio Brisas del Norte, viendo un procedimiento policial de Polimaracaibo, con los que entre a un rancho de color azul en calidad de testigo del procedimiento, en donde pude observar que los oficiales encontraron una moto de color negro marca Suzuki la cual había sido robada, y en un poso séptico ubicado en el patio del rancho encontraron dentro del pozo una franela de color blanco con sangre y un short de color azul, también trasladaron a su comando a un ciudadano de tez morena de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura quien vestía jean de color negro y camisa gris con negro, dos mujeres, siendo la primera de tez morena con un tatuaje en la mano izquierda de contextura delgada quien vestía franelilla de color verde y jean de color negro, la segunda de tez blanca como de 1.65 metros de estatura quien tenia un tatuaje en la pierna izquierda con un niño de brazos, es todo”. Acta de Entrevista de fecha 04/02/2008, la cual riela al folio N° 25, de la causa, del ciudadano FRANCISCO JARABA, quien expuso: “Como a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la calle 30 del Barrio Brisas del Norte, observando un procedimiento policial de Polimaracaibo con quienes entre a un rancho de color azul como testigo del procedimiento, en el cual observe que los oficiales encontraron una moto de color negra marca Suzuki, la cual había sido robada, y en un poso séptico ubicado en la parte posterior del rancho encontraron del pozo una franela de color blanco con sangre y un short de color azul y detuvieron a un ciudadano de tez morena de contextura delgada como de 1.65 metros de estatura, quien vestía jean de color negro y camisa gris con negro, dos mujeres, siendo la primera de tez morena con un tatuaje en la mano izquierda de contextura delgada quien vestía franelilla de color verde y jean de color negro, la segunda de tez blanca como de 1.65 metros de estatura quien tenia un tatuaje en la pierna izquierda con un niño de brazos, es todo”. Acta de Retención del vehículo marca Suzuki, modelo GN125, placas ACS-287, color negra, año 2006, clase moto, tipo Paseo. Acta de Entrega a la Sala de Evidencia de un teléfono celular serial C27PAE35A1100051, con su respectiva pila, una franela de color blanco el cual posee una escritura frontal con el nombre de AIR JORADAN talla L con manchas de color pardo rojizo, una bermuda color azul con manchas de color rojizos con dos orificios, así como un llavero de goma con nombre Suzuki, conteniendo una llave perteneciente al vehículo en cuestión.
Por tales razones y en atención de que en actas se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los precitados ciudadanos son autores o participes de los hechos punibles que les fueran imputados, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que los hechos presuntamente cometidos son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal delitos pluriofensivo grave, ya que con el fin de apoderarse de los bienes arremeten contra la persona, pudiéndoles causar daños físicos y psicológicos, por lo que el mismo afecta sobremanera la seguridad de las personas y sus bienes; de igual, la pena que se impondría en caso de concretarse la responsabilidad penal en los referidos delitos, seria mayor de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga y/u obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
Es de hacer notar que si bien es cierto que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44, establece “La Inviolabilidad de la Libertad Personal”, disponiendo en consecuencia, en el ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (negrita nuestra), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.
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En tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público con relación a mantener la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos HENGERBERT RAUL MONTILLA por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo en el articulo 277 del Código Penal y MARIO LUIS DEAL REVEROL, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo ut supra transcrito, no comparte esta Jurisdicente lo argüido por la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a los imputados de autos como presuntos participes o autores de los hechos que la vindicta pública les atribuye, mas no obstante, considera igualmente desproporcionada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dispuesta en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal para acordarlas a las ciudadanas WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL y ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA, por considerar que las modalidades del delito que se les imputa, pueden ser satisfechas con la aplicación de las medidas establecidas en los ordinales 3 y 4º Ejusdem
Por lo que este Tribunal les impone las siguientes obligaciones:
1. La Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.
Asimismo se ordena seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: HENGERBERT RAUL MONTILLA por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAID LINARES y EL ORDEN PUBLICO, y MARIO LUIS DEAL REVEROL, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero de los mencionados en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YSAID LINARES .
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL y ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA, por presumirse incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano YSAID LINARES. Por lo que este Tribunal les impone las siguientes obligaciones: 1)La Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y 2) La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.
TERCERO: Se ordena proseguir con el Procedimiento ORDINARIO, igualmente se ordena expedir copias certificadas según lo solicitado por las partes.
Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Asimismo, Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión.
Se deja constancia que se cumplieron con todos las formalidades de Ley. Se deja constancia que los imputados fueron impuestos de sus derechos y de los hechos que les atribuyen siendo las 04:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, concluyendo dicho acto a las ocho y treinta (08:30) minutos de la tarde.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LIDUVIS GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
DR. GUSTAVO PIRELA.
LOS IMPUTADOS
HENGERBERT RAUL MONTILLA MARIO LUIS DEAL REVEROL
WUILIARIS CHIQUINQUIRA DEAL REVEROL ELIANIS ESTHER NAVAEZ TORREGLOSA
EL SECRETARIO
ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ