REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Febrero de 2008.
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 346-08 CAUSA N° 11C-9830-08

En el día de hoy, Domingo (03) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las 05:27 de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, Abogada NEILA ESTHER BERBECI quien expone: “pongo a la orden de este juzgado de control al ciudadano JOEL RAMON RODRIGUEZ PEREZ, quien si ninguna causa justificable arremetió de palabras obscenas y agrediendo físicamente a la ciudadana RUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ quien fue remitida a la medicatura forense por los golpes efectuados por el imputado antes mencionado porque considera esta representante fiscal que el ciudadano plenamente identificado en actas se encuentra involucrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en al articulo 415 del código penal. Ahora bien, como el delito imputado no exceda en su limite máximo de cinco años lo hace es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la pena de la libertad provisto en al artículo 256 del código orgánico procesal penal. Se decrete el procedimiento ordinario y me sea expedida copia del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado JOEL RAMON RODRIGUEZ PEREZ, quien compareció previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y al cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “Si, designo como defensor al ABOGADO MARCO BARRERA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889, C.I: V- 1651310 con domicilio Procesal en Av. 16 guajira centro Comercial Palaima primer piso oficina 1-16. Teléfono: 0414-6383441, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso” Acepto la defensa del ciudadano JOEL RAMON RODRIGUEZ PEREZ. Y Juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a los Abogados defensores identificado en autos, CONTESTO: SI LO JURO. Es todo. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5º del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno; y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, el imputado quien dijo ser y llamarse JOEL RAMON RODRIGUEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.877.223, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1975, concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pérez Malvina y Rodríguez Cesar, residenciado en el calle 36 Barrio Puerto Ricio detrás del BOD postes negro Numero 28A-36. Número de teléfono: 0261-7562115. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.78 aproximadamente, contextura fuerte, peso 93 Kg., cejas gruesas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz grande ancha, boca grande de labios gruesos, presenta una cicatriz en la cabeza del lado derecho, no presenta cicatrices. Acto seguido se le pregunta al imputado de autos si desea declarar, para lo cual se impone del ordinal 5º del Articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Imputado expone, que si:”yo vivo en la calle 36 numero de casa 28ª-76. yo iba en la camioneta e iba pasando por que mi cuñado pero una patrulla de polimaracibo iba a tras de mi,, y como yo no me había dado cuenta de que la patrulla venia detrás de mi porque yo tengo un equipo que suena demasiado duro, entonces llegue al lado de la casa de mi cuñada a preguntar por ella, entonces cuando me baje entre a preguntar y el funcionario de la policía de Maracaibo y me dijo que porque no me había detenido cuando le habían dicho por el parlante, yo le dije que mi equipo suena demasiado duro por eso no me había detenido. Entonces llegaron dos patrullas mas y como yo me había bebido una cerveza y yo en ningún momento le levante la mano, y se lo hubiera hecho yo le habría pedido al tribunal que me tendría que hacer un examen medico de los golpes que ellos me hubieran dada, mas como van a pensar que yo le iba a pegar a una funcionaria policial habiendo dos policías mas y como andaban picaos ellos me detuvieron con mi camioneta y llamaron a transito y la pusieron a la orden, por lo que yo me pregunto que si ellos tenían la potestad del procedimiento porque no pusieron la camioneta a la orden de la Fiscalia sino que la pusieron a la orden de transito. Por lo que considero que esa es una mentira que ellos inventaron y un abuso de su parte, porque si llamaron a transito, transito me debió imponer una boleta, como la camioneta estaba parada en el frente de la casa transito me habría colocado una boleta porque había tomado licor y le hubiera entregado la camioneta a mi cuñado que tenia los papeles en regla y que ya había llegado, por todo lo dicho es que considero que esto es un abuso por parte de los funcionarios y espero el examen medico legal que le van a practicar a esa funcionaria para que vean que en ningún momento yo la toque. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOGADO MARCO BARRERA, quien expuso: “De lo declarado por mi defendido la defensa considera que este inocente del hecho que se le imputa por todo lo expuesto que si el se hubiera alzado a los funcionarios el que tuviera que solicitarle al tribunal que lo remitieran a la medicatura forense fuera el, de los golpes que estos le hubieran dado, ya que eran varios funcionarios. En virtud de esto es por lo que en primer lugar voy a solicitar la libertad plena de mi defendidos o adhiero a lo solicitado por la ciudadano fiscal para que se le den una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 3º , e igualmente solicito copia simple de este acto de presentación. Es todo”.
Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Privada y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de autos, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el mencionado imputado tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en al articulo 415 del código penal. Tal convicción surge del acta policial inserta al folio Nº tres (03), aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la calle 36 sector Amparo, específicamente en el Barrio Puerto Rico, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACAS 295-GBB, que circulaba en sentido este oeste a exceso de velocidad, lanzando al vehículo en contra de la unidad radio patrullera, casi ocasionando una colisión con la unidad policial PDM-008, conducida por la oficial RUDY GONZALEZ, placa Nº 0730, teniendo la oficial que maniobrar la unidad para evitar el accidente, el conductor al ver las unidades policiales emprendió veloz huida del lugar aumentando mas aun su velocidad, de inmediato me comunique con la central de Comunicaciones de Poli Maracaibo para informarle la novedad, iniciándose un seguimiento al mismo tiempo que le indicábamos por los alto parlantes de las unidades radio patrulleras al ciudadano conductor del vehículo que disminuyera su velocidad y aparcara el mismo, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, logrando darle alcance en la calle 63 con avenida 83 del referido sector frente a residencias el hatillo, descendiendo del vehículo por el lado del conductor un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: el primero: tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura fuerte, de cabello crespo, corto, y de color negro, presentando como vestimenta para el momento una bermuda de color azul, franela de color rojo y zapatos deportivos de color blanco y descendiendo por el lado del copiloto otro ciudadano a quien mencionaremos como el segundo, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, presentando como vestimenta un pantalón azul oscuro y un suéter a rayas de color amarillo, el primero de esto sostuvo una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, indicándole a viva voz a la funcionaria RUDY GONZALEZ “maldita quitate el uniforme pa jodete”, al mismo tiempo que se abalanzaba contra la funcionaria lanzándole dos golpes de puño al rostro, esquivando de forma inmediata la funcionaria, donde el ciudadano al no lograr su cometido agarra por el brazo izquierdo a la funcionaria tratando así de agredirla nuevamente, evadiendo tácticamente este acto del ciudadano logrando lesionarla donde luego de soltarse del contacto físico emprende veloz huida a pie el ciudadano procediendo a darle seguimiento al mismo, logrando este introducirse a una vivienda de la misma calle, signada con el numero 61-50, abriendo el portón vehicular que comunica el patio de la vivienda, quien al ciudadano evadido de la comisión policial sacándolo por un brazo hasta la calle nuevamente logrando restringirlo al mismo tiempo que le indicábamos a viva voz que desistiera de su comportamiento, no acatando las indicaciones de la comisión policial , lanzando golpes de pie y puño en contra de los funcionarios presentes, en compañía del otro ciudadano que descendió del vehículo quien se identifico como YAN JIMENEZ, de 17 años de edad, así mismo solicitamos a la Central de Comunicaciones que se presentara en el lugar una unidad de remolque, apersonándose en el lugar la URP-26, perteneciente al estacionamiento Las Mercedes, conducida por el ciudadano J. MARTINEZ, una vez en el despacho el ciudadano aprehendido quedo identificado como RODRIGUEZ PEREZ JOEL RAMON, donde se le realizo la prueba de alcohol arrojando la misma resultado 0.29 grados de alcohol, en su sangre, por lo que se realizo una boleta (multa) de 10 unidades Tributarias, por conducir en estado de ebriedad y a la vez reteniendo el vehículo y trasladándolo hasta el estacionamiento LAS MERCEDES.

Elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se presume el autor o participe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, conforme lo solicita la representación fiscal con aplicación del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, conforme con el ordinal 3º esto es sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días.
Asimismo, ordena se siga el procedimiento ordinario y se continúen con las investigaciones, a objeto de que se llegue a la verdad procesal. Se ordena la expedición de las copias certificadas por la parte de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOEL RAMON RODRIGUEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.877.223, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1975, concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de Perez Malvina y Rodríguez Cesar, residenciado el Barrio Puerto Ricio detrás del BOD postes negro Numero 28A-36. Imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, todo por presumirse la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en al articulo 415 del código penal, en contra de la ciudadana RUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ. ORDENA se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se expidan las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley., y el imputado fue impuesto de sus derechos y los hechos atribuidos siendo las 6:45 horas de la tarde. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 10:00 horas de la tarde. Registrándose la presente Decisión bajo el Nº 0325-08. Se oficio al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, bajo el N° 0346-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI VERONICA FLORES

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO MARCO BARRERA
EL IMPUTADO,

JOEL RAMON RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO

ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ



AAdV/ypac.-
CAUSA 11C-9830-08.-