REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de FEBRERO de 2.008
196° y 148°
RESOLUCIÓN NRO. 0327-08 CAUSA No 11C-9828-08
Visto el escrito que antecede, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público para El Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado se Decrete la LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano EMIRO ENRIQUE VARGAS, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).
Observa este Tribunal que del escrito de presentación de detenido interpuesto por la Representación Fiscal, SE EVIDENCIA QUE EL DIA 03/02/2008 la Fiscalia del Ministerio Publico, recibió oficio Nº DIP-0284-06 de fecha 03/02/2008, de la Policía Regional, mediante el cual dejan constancia que…”Oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, practicaron la detención del ciudadano EMIRO ENRIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.133.752, por encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, en el expediente Nº 507.769 de fecha 09-09-82, Solicitando su Inmediata Libertad, por cuanto la solicitud que presente en el Sistema SIIPOL, es una solicitud policial y no una orden emanada de un Tribunal de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera al folio 2, de la causa se evidencia Acta Policial de fecha 02/02/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Brigada Chiquinquirá, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, al encontrarse de servicio en la avenida 3 del Sector Santa Lucia, fue en ese momento en que visualizamos a un ciudadano de contextura delgada color de piel blanca, dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, y la inspección del mismo, el cual nos indico que no poseía su cedula de identidad, pero dijo ser y llamarse EMIRO ENIRQUE VARGAS, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a verificar el referid numero de cedula del ciudadano antes mencionado informando que dicho ciudadano presenta tres (03) solicitudes, la Primera del 09/09/82, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C. de San Francisco, expediente Nº 507769, Segunda según memo 8278 del 29-01-2003, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico 1752 causa 698 del 07-07-2003, Tercera según memo 8274 de fecha 28-07-2003 por el Juzgado 8vo. de Juicio 374 de fecha 01-07-2003 causa 236 por el delito de Hurto Calificado, una vez con esta información procedieron a practicar su detención…”de igual manera, al folio Nº 4, se evidencia Acta de Inspección Técnica de fecha 02/02/2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Brigada Chiquinquirá, practicada en la dirección Avenida 3A, del Sector Santa Lucia, diagonal al Boulevard Santa Lucia, específicamente frente a la Pizzería Palermo. Igualmente al folio Nº 5, Antecedentes correspondiente al imputado de autos EMIRO ENRIQUE VARGAS.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de una análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente por cuanto la solicitud que presenta el ciudadano EMIRO ENRIQUE VARGAS, por el Sistema SIIPOL, es una solicitud policial y no una orden emanada por un Tribunal de la Republica, tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica de Venezuela, por lo que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal al ser remitida la causa a la Fiscalia Superior no arrojo resultado alguno, asimismo y atención al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, es por lo que lo PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado CLAUDIO ENIRQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.466.336. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO EMIRO ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.133.752, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución y librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada de este tribunal.
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento en lo ordenado y quedó anotada la presente Resolución bajo el N° 0327-08 y se oficio bajo el Nro. 0348-08.-
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/maru
Causa 11C-9828-08
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