REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Febrero de 2008
197° Y 148°
DECISION N° 0320-08 CAUSA 11C-9826-08
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (03) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las seis (06:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECCI, quien expuso:”Presento y pongo a su disposición al ciudadano OSWALDO RAMON URDANETA GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 49 del Barrio 24 de Julio, observaron al mencionado ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales intento evadirla emprendiendo veloz huida, siendo restringido a pocos metros del lugar, logrando incautarle en la revisión corporal, un facsímile de hierro con empuñadura plástica, de color negro, sin seriales ni marca visible, en el cinto del pantalón, de lado derecho, no teniendo conocimiento esta representación fiscal de que tipo de arma fue la incautada, siendo un experto en balística quien determine si se trata o no de un arma de fuego, asimismo, una vez verificados su datos personales a través del sistema integrado de información policial, el mismo aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de lesiones Personales Graves, de fecha 16-06-2005, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO “. Es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZÁLEZ, quien expuso: “No tengo defensor que me asista, Seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensoría Pública, recayendo el Turno en a la Defensora Pública Nº 17 Abogada MILAGROS MORALES, quien expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZÁLEZ. “Es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 125del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser impuesto de sus derechos constitucionales, legales y procesales, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, y este libre de juramento, presiones, apremio y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de san Francisco del Estado Zulia, de 27 años de edad, concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.523.157, fecha de nacimiento 06/06/1980, profesión u oficio Obrero, hijo de Dorila Elena González y Víctor Urdaneta, Residenciado en Barrio El callao, vereda 12, sector 01, casa Nª 49F-03, diagonal al Comando de la Policía, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.68 mts., aproximadamente, contextura fuerte, de tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca pequeña, labios finos, cejas semipobladas, no presenta cicatriz ni tatuaje visible, tiene barba y bigote escaso, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos, 126, 130, 131y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros derechos lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “Yo estaba en el barrio 24 de Julio, en una reunión con unos amigos, bebiendo, estábamos jugando carnaval, le quite la pistolita al muchacho, y comencé a jugar con la pistolita con los muchachos, llego la patrulla y me preguntaron mi nombre y como aprecia en pantalla me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente la defensa Abog. Milagros Morales expone: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que la solicitud formulada por el Ministerio público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para fundamentar la medida cautelar sustitutiva pedida por la vindicta pública, por las siguiente razón, de actas no se desprende la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se evidencia del acta policial que la misma refiere que mi defendido fue detenido por haberle sido incautada un facsímile o arma de juguete, por lo que es evidente que para portar el mismo no se requiere porte ni autorización alguna que le acredite para poseer la misma por lo que en consecuencia no se encuentran previstos los otros elementos exigidos por el mencionado artículo 250, es decir, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido participe o autor en la comisión de un hecho punible, ni presunción racionable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Del mismo modo, es importante señalar que la afirmación realizada por los funcionarios en el acta policial cuando indican que al consultar en el Sistema intregado de de información policial SIIPOL, se obtuvo como resultado que mi defendido estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16-06-2005, por el delito de Lesiones Personales Graves, no siendo éste argumento alguno para fundamentar una medida como la solicitada por al representante fiscal, toda vez que el requerimiento no proviene de una autoridad judicial ni consta en actas elemento alguno de convicción para sustentar lo afirmado y dictarle una medida de coerción personal por los siguientes parámetro le violentan el derecho que le asiste a la defensa y el principio de presunción de inocencia. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita a este digno tribunal que conceda al ciudadano OSWALDO RAMÒN URDANETA GONZÁLEZ la Libertad Plena. Finalmente solicito me conceda copias simples de las actas que conforman la presente causa “. Es Todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JHOENDRY FERRER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien manifestó que siendo las 09:30 horas de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 49 con calle 177 del Barrio 24 de Julio, cuando observó a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida por las adyacencias, por lo que procedió a darle seguimiento, y solicitando apoyo a la central de comunicaciones llegando al sitio el oficial GERMAN HEZZEL, logrando restringir a pocos metros del lugar al mencionado ciudadano, procediendo a realizar la revisión corporal respectiva, logrando incautarle un facsímile de material de hierro, con empuñadura de plástico, de color negro, sin seriales ni marca visibles, ubicado en el cinto de su pantalón, de lado derecho, percatándose que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, seguidamente le solicitaron sus documentos personales, quedando identificado como Oswaldo Ramón Urdaneta González; acto seguido los funcionarios policiales procedieron a verificar los datos personales del referido ciudadano ante el Sistema Integral de Información Policial, (SIIPOL), obteniendo como resultado que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, de fecha 16-06-2005 por el delito de Lesiones Personales Graves, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a la detención del mencionado ciudadano. Asimismo, corre inserto en el folio cinco (05), acta de notificación de derechos correspondiente al mencionado imputado. Actuaciones éstas que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o partícipe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZÁLEZ, conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de autos:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
Asimismo, en relación a lo solicitado por la Defensa Pública del imputado de autos, esta Juzgadora considera Sin Lugar la misma por cuanto si bien es cierto, que del acta policial se desprende que el arma incautada al imputado es un facsímile, no es menos cierto que no existe un acta avalada por un funcionario experto que demuestre que la misma no es un arma de fuego. Por último se declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
DECISIÓN
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de san Francisco del Estado Zulia, de 27 años de edad, concubino, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.523.157, fecha de nacimiento 06/06/1980, profesión u oficio Obrero, hijo de Dorila Elena González y Víctor Urdaneta, Residenciado en Barrio El callao, vereda 12, sector 01, casa Nª 49F-03, diagonal al Comando de la Policía, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por presumirse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días.
De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº xxxx, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0320-08, y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las SEIS Y CINCUENTA (06:55) p.m.
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECCI
EL IMPUTADO
OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZÁLEZ,
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 17
ABOG. MILAGROS MORALES
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
AAdV/ypac.-
Causa Nº 11C-9826-08