REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 328-08.- CAUSA N° 11C-9825-08.-
En el día de hoy, Domingo (03) de Febrero del 2.008, siendo las 03:53 horas de la tarde, presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en Funciones de CONTROL, la ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRES ALBERTO BARRETO, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien fuera señalado por los ciudadanos JUAN JOSE LEAL CASTILLO Y HENRIQUE SEGUNDO LEAL CASTILLO, propietarios de la Playa San Benito II, quienes señalaron a dos sujetos que se encontraban desvalijando un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS DE COLOR AZUL, PLACA VCN85S, entre ellos el imputado a quien se le dio la voz de alto para luego proceder a su respectiva aprehensión, de lo expuesto se observa que existen elementos de convicción de que el mismo es coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que es procedente que este Tribunal le decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo prevé el Art. 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano ANDRES ALBERTO BARRETO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensores que los asistan expusieron: “Si, a la Abogada en Ejercicio MARITZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.670, con domicilio procesal en la calle 86 con avenida 4, Bella Vista, casa N° 3F-23, al lado del Centro Motriz Ancar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telef.: 0416-3632614 y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta:“Acepto el cargo y asumo la defensa del imputado ANDRES ALBERTO BARRETO, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se les atribuye y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto se procede a identificar al imputado ANDRES ALBERTO BARRETO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de identidad V- 23.853.774, hijo de Jerónimo Barreto y Maria Toro, residenciado en Milagro Norte, Urbanización Altos de Milagro Norte, callejón Ayacucho, avenida 6L, casa N° 35A-30. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.70 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color castaño claro, corte bajo, de piel blanca, nariz perfilada, larga, labios semigruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas pequeñas paradas, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en la pierna derecha, con forma de ying yang; del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos, y estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estaba en una fiesta con mi novia, eso fue ayer sábado en la mañana, luego le dije que nos fuéramos a la playa, nos fuimos caminando hasta allá, y cuando íbamos por la entrada de la playa, nos llego la policía y me pregunto que si yo desvalije un carro, yo le dije que carro si no tengo? Entonces vino el policía que estaba en la patrulla y me dijo para que le ayudara a buscar el carro, entonces yo le dije que yo no sabia donde estaba ese carro, que yo venia de una fiesta, el me momento en la patrulla a empujones y me dio un golpe, y me dijo que lo ayudara a buscar el carro que el sabia que yo era el que estaba manejando ese carro, yo le dije que en verdad yo no se manejar, entonces me dijo que me vieron a mi manejando el carro, y lo le dije que si no se fijaba que estaba caminando, entonces el me dijo que no hablemos mas nada y yo le dije chamo yo soy sano, primera vez que me meten en un problema así, y me mando a callar, que no dijera mas nada, me esposo y me bajo la cara y me llevo para la policía regional, es todo.”. Seguidamente la Defensa Privada expone: “La Defensa observa que en las actas policiales, folios 3 y 4, existen una serie de confusiones y situaciones que aun no están precisadas en cuanto se refiere a la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, esta Defensa quiere hacerla la observación a la ciudadana Juez, no señala a mi defendido como la persona que se encontraba desvalijando ni alrededor del vehículo y no encontrándole ningún objeto, y allí fue visto por la patrulla en la playa con su novia, según la declaración de mi defendido, no refiere haberlo visto en otra circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que narra en relación de las actas antes mencionadas, por lo que no esta demostrada su autoría y responsabilidad penal en el hecho que se le imputa. Del análisis de las actas que conforman este expediente se evidencia que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, ya lo que se evidencia que este fue detenido injustamente, la LIBERTAD ABSOLUTA del mismo debiera ser la calificación del Tribunal que usted tan dignamente y capazmente preside y quede la investigación abierta, los responsables del desvalijamiento del vehículo, la Defensa participa al Tribunal en su exposición que irresponsablemente los funcionarios actuantes en el referido procedimiento policial le negaron a mi defendido el derecho de esclarecer los hechos, cuando en el mismo momento de su detención concurrieron varios vecinos que presenciaron los hechos que de haberse escuchado dicho testimonio, se hubiera demostrado en su totalidad la inocencia de mi defendido, reservándose la defensa el momento oportuno para solicitarle a la Fiscalia del Ministerio Publico, les sean tomadas las declaraciones de los respectivos testigos, que serán promovidas en el esclarecimiento de los hechos de la presente investigación penal, en razón de todo fundamento explanado por la Defensa. La Defensa insiste en que el Tribunal en su libre criterio y sana critica, le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordene su inmediata libertad, a fines de evitar un daño irreparable a mi defendido en aras del cumplimiento de la justicia de los principios constitucionales consagrados en el Art. 44 de la Carta Magna en concordancia con los Art. 7, 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciudadana Juez, la defensa sostiene el criterio que en base al principio de la proporcionalidad y de la magnitud del daño causado en aras de un debido proceso seria injusto privar a mi defendido de su libertad y tomando en consideración su disposición a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal, no habiendo peligro de fuga, igualmente solicito copias simples del presente acto, así como de las actuaciones que conforman la presente causa. “Es todo.”
Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como del imputado ciudadano ANDRES ALBERTO BARRETO, debidamente identificado en auto, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo lo cual se puede verificar de las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 02-02-2008, en donde se deja constancia de la actuación del OFICIAL SEGUNDO (PR) ALBY MORALES, CREDENCIAL 1613, adscrito al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Municipio Maracaibo, inserto en el folio tres (03), en el cual manifiesta dicho funcionario que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) ADONYS CHACIN, CREDENCIAL 2650, en momentos que recibió una llamada telefónica por parte de los propietarios de la playa San Benito III, ciudadanos JUAN JOSE LEAL CASTILLO y HENRIQUEZ SEGUNDO LEAL CASTILLO, informándole que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que en dicha playa se encontraban varios sujetos que estaban desvalijando un vehículo, causando destrozos a las cerraduras de los locales para introducirse en los mismos, trasladándose los funcionarios actuantes a la mencionada playa, ubicada en el Barrio Los Pescadores, específicamente en la Playa Privada San Benito III, donde al llegar al sitio tuvo entrevista con los ciudadanos: JUAN JOSE LEAL CASTILLO Y HENRIQUE SEGUNDO LEAL CASTILLO, propietarios de la mencionada playa, quienes señalaron a los dos sujetos que se encontraban desvalijando un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR AZUL, PLACAS VCN-85S, pudiendo constatar lo que me estaban indicando procedieron a darla la voz de alto a los sujetos haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, donde procedieron a bajarse de la unidad dando alcance a uno de los sujetos quienes para el momento vestía con una franela tipo chemise de color naranja con rayas de color negra y una bermuda de jean de color azul, motivo por el cual optaron en indicarle el motivo de su detención, y realizándole la respectiva inspección corporal, no encontrándole los funcionarios ningún objeto de interés crimilalistico, siendo identificado como ANDRES ALBERTO BERRETO TORO. Igualmente, consta en la presente causa Actas de Entrevistas, las cuales riela a los folios (08 y 09), correspondiente la primera al ciudadano HENRIQUE SEGUNDO LEAL CASTILLO, propietario de la playa San Benito III, quien informo que en la playa San Benito como a las 05:00 de la mañana, observo que llego un vehículo pequeño, de color azul con tres tipos y se pusieron a desvalijar el vehículo en cuestión, por lo que procedió a realizar llamada telefónica a la Policía Regional, como a las seis 06:00 de la mañana llego la unidad y agarro a uno de los tipos y el otro salio corriendo, y en relación a la segunda acta de entrevista el ciudadano JUAN JOSE LEAL, este informo que residía en la playa cuando visualizo un vehículo de color azul con tres ciudadanos y al pasar cinco minutos los tres ciudadanos empezaron a desvalijar el vehículo, procediendo el denunciante comunicarse con funcionarios de la Policía Regional, y al pasar unos llego la unidad policial, indicándole lo sucedido y los sujetos al ver la unidad policial comenzaron a huir logrando alcanzar a uno de ellos, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el ciudadano ANDRES ALBERTO BARRETO, es autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, esta juzgadora se funda en una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito que implica que la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal en la comisión de este delito, una pena privativa de libertad; conformando lo constitutivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, no existiendo en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto se podría presumir que al realizar los destrozos a las cerraduras de los locales para introducirse para desvalijar el vehículo en cuestión, pudiera registrar elementos de convicción pero al realizar la respectiva inspección corporal y del lugar de los hechos los funcionarios actuantes manifestaron en su acta no encontrar ningún objeto de interés criminalistico, aunado que el vehículo en cuestión una vez verificado en el sistema de Información Policial (SIPOL) el mismo arrojo que no se encuentra solicitado, razón por la cual esta Juzgadora considera que la Privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado, y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES ALBERTO BARRETO, imponiéndole las obligaciones de:
1.- Presentar ante este Tribunal cada quince (15) días,
2.- Presentar dos personas que reúnan los siguientes requisitos; buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el Territorio Nacional y que comprometan ante este Juzgado a servir como fiadores de su persona.
Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial de Libertad por parte del Fiscal del Ministerio Público y ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRES ALBERTO BARRETO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE DIAS (15) días y 2) Presentar dos personas que reúnan los siguientes requisitos; buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el Territorio Nacional y que comprometan ante este Juzgado a servir como fiadores de su persona.
De la misma forma se DECRETA que el presente proceso penal se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Resolución bajo el N° 328-08 y se libro oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 0347-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las seis y cincuenta y cinco (06:55) p.m.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARITZA URDANETA
EL IMPUTADO
ANDRES ALBERTO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
AAdV/char.-
11C-9825-08
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