REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 0321-08 CAUSA N° 11C-9516-08
En el día de hoy Domingo (03) de Febrero del 2.008, siendo las 02:40 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en funciones de CONTROL, la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO titular de la cedula de identidad Nº Vº- 18.572.214, quien fuera aprehendido conjuntamente con la adolescente MARIA SOFIA ACOSTA por funcionarios adscritos al departamento policial Santa Lucia Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia luego de ser señalado por el ciudadano ANDI GOMEZ LIZARRO como la personas que momentos antes portando armas de fuego le habían despojado de su moto con las siguientes características: tipo paseo color anaranjado placas DAK-417, asimismo se incautó a su poder una pistola marca Smith& Wilson calibre 9mm, de color plata hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del antes referido ciudadano como el presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y articulo 277 del Código Penal. Asimismo solicito en virtud de la entidad del delito del daño causado de conformidad con, lo establecido de los artículos 250, 251 y 252 Privación. Una vez analizadas las actas ordénese continué la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 273 y 280. Solicito copias simples. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: “Si, tengo defensor que me asista”, designando a la Abogada Privada DRA. NANCY LABARCA DE BOSCÁN inscrita en el INPREABOGADO 12466, portadora de la cédula de identidad 4.535.414, con domicilio Procesal en la Urb. Coromoto calle 165 Nº 38-68, Municipio San Francisco. Teléfono: 0414-6164657. Quien estando presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Asumo la defensa del imputado JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asiste en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dice ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.572.214, hijo de Jackelin Cardozo y, residenciado en La Lago, calle 74, por la calle de Televisa bajando, casa de bloques sin pintar. Teléfono. 04146544746, Maracaibo estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.69 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro corto, de piel blanca amarillenta, grande perfilada, labios finos, ojos color negros oscuros, de cejas finas-pobladas, orejas normales abiertas, no presenta cicatrices y tatuajes; imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Eso fue ayer, una amigo mío que le dicen el pelón, me presto la moto y fui a buscar a una amiga mía, la lleve a comer un perro caliente y cuando nos íbamos se me pegaron atrás un poco de patrullas y nos quitaron la moto y dijeron que yo estaba armado pero yo no tenia nada solo un koala que tenia puros papeles con la cedula, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “Haciendo un análisis del acta policial que riela al folio dos (02) de la presente causa nos encontramos con el mismo modo de proceder de los ilustres funcionarios de la policía regional quienes utilizan los mismos términos las mismas formalidades al momento del lograr la aprehensión de un ciudadano sin tener la certeza de si el ciudadano es efectivamente la persona incursa en ese delito hecho que se corrobora una vez mas en la presenta acta policial quien a la luz de estar viciado de tantas irregulares resulta hasta increíble el hecho de que una persona de la fragilidad de mi defendido pueda cortar en su cinto un arma de guerra como es la pistola que supuestamente a el le consiguieron en la pretina de su bermuda que ante todo es una tela con elástica que muy difícil pueda si sustentar o sostener un arma tan pesada como lo es una pistola 9mm. Asimismo como bien lo declara la supuesta moto se la facilito una amigo ignorando el, si dicha moto era robada o no. Es por ello, que este acto solicito le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, ya que mi defendido tiene arraigo en el país. Todo ello en virtud del principio garantista establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito copia de las actas. “Es todo.”
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, así como el imputado ciudadano JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI GOMEZ LIZARRAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.268, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 02 de Febrero del presente año, suscrita por el O/SEGUNDO (PR) Nº 1669 HEBERT MONTIEL quien expone que SINDO aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día dos de febrero de 2008, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PR-607 cuando se desplazaba por la calle 85 con Av. 2B, visualizó una multitud de personas las cuales me hacían señas con las manos para que me detuviera, al detenerme me indicaron que hacia pocos minutos atrás un sujeto en compañía de una mujer, le robaron una moto a un ciudadano y los mismos se encontraban a pocos metros, por tal motivo realizó un recorrido por el sector logrando la captura de estos, en la calle 85 con Av. 2B, realizando una inspección corporal al ciudadano según lo establecido en la Ley, el cual bestia para el momento una bermuda de color naranja, suéter con varios colores azul, rojo blanco y celeste, calzado de color negro con blanco, encontrándole al mismo en la bermuda de la parte de la pretina una pistola MARCA SMITH Y WESSON CALIBRE 9MM DE COLOR PLATA Y LA PARTE DEL CONJUNTO MOVIL OXIDADA, CACHA DE MADERA con su respectivo proveedor con dos cartuchos en su estado Original, sin seriales visibles, luego de llegar al departamento, luego al llegar al departamento policial se le pidió la colaboración a norte uno, Inspector Jefe Nº Yosvert Martínez, para coordinar una oficial Femenina para la inspección corporal a la adolescente. Fue en ese instante que llegó al departamento policial el ciudadano al cual le robaron la moto la cual tiene las siguientes características COLOR ANARANJADO TIPO PASEO PLACAS DAK-417 y el ciudadano quedó identificado como GOMEZ LIZARRAZO ANDRI, titular de la cedula de identidad nº v- 14.071.268, indicando el mismo que las personas que teníamos en el departamento fueron las que lo robaron. Asimismo riela el Acta de Denuncia en el folio tres (03) de la presente causa, hecha por el ciudadano GOMEZ LIZARRAZO ANDRI de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.268 o 15.061.759, de estado civil soltero, quien expone que “siendo las 10:15 horas de la noche cuando me encontraba comiendo en un puesto de comida rápida, fue en ese momento que se me acercaron dos personas, uno masculino y una femenina, el masculino saco un arma de fuego amenazándome de muerte para que le entregara mi moto, entregándole la moto y se fueron conduciendo la persona de sexo femenino, apagándoseles la moto a pocos metros y dejando la moto botada, por tal motivo Salí corriendo hasta donde estaba la moto la recogí y fue en ese instante que visualice que una patrulla estaba deteniendo y llevándose a las personas que me habían robado la moto, por tal motivo me traslade al comando policial a colocar la denuncia. Así como también en la Cadena de Custodia de Evidencias que riela en el folio seis (06) en donde funcionarios adscritos al departamento policial Santa Lucía-Bolívar, quienes incautaron UNA PISTOLA DE MARCA SMITH Y WESSON, CALIBRE 9MM DE COLOR PLATA Y LA PARTE DEL CONJUNTO MOVIL OXIDADA, CACHA DE MADERA CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CON DOS CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, SIN SERIALES VISIBLES.
Por lo que considera quien aquí decide que, no le asiste la razón a la defensa, cuando argumenta que de las actas se desprenden irregularidades, en razón de que las mismas se concatenan con el dicho del denunciante, lo que además como ya se expuso ut supra, concuerdan con las demás actuaciones policiales, lo que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comete presuntamente el hecho delictivo, y los autores o participes del mismo; observando igualmente esta jurisdicente que la defensa arguye elementos de hecho que no le son dable a esta juzgadora analizar, pues los mismos además de ser objetos de la investigación penal que se debe seguir en el presente caso, compete a los sujetos procesales a fin de la búsqueda de la verdad.
Por tales razones y en atención de que en actas se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el precitado ciudadano JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO es el autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que los hechos presuntamente cometidos son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI GOMEZ LIZARRAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.268, delitos pluriofensivo grave, ya que con el fin de apoderarse de los bienes arremeten contra la persona, pudiéndoles causar daños físicos y psicológicos, por lo que el mismo afecta sobremanera la seguridad de las personas y sus bienes; de igual, la pena que se impondría en caso de concretarse la responsabilidad penal en los referidos delitos, seria mayor de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga y/u obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
Es de hacer notar que si bien es cierto que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44, establece “La Inviolabilidad de la Libertad Personal”, disponiendo en consecuencia, en el ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (negrita nuestra), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.
En tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público con relación a mantener la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, por presumirse de actas estar incurso en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI GOMEZ LIZARRAZO Y EL ORDEN PUBLICO.
Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal.
Se ordena proseguir con el Procedimiento ORDINARIO, igualmente se ordena expedir copias certificadas según lo solicitado por las partes.
Se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien dijo ser y llamarse, JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.572.214, hijo de Jackelin Cardozo y, residenciado en La Lago, calle 74, por la calle de Televisa bajando, casa de bloques sin pintar. Teléfono. 04146544746, Maracaibo Estado Zulia, por presumirse en su contra la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI GOMEZ LIZARRAZO y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada respecto a la aplicación de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
TERCERO: Se ordena proseguir con el Procedimiento ORDINARIO, igualmente se ordena expedir copias certificadas según lo solicitado por las partes.
Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todos las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conforme firman, concluyendo dicho acto a las cinco y treinta (06:30) minutos de la tarde.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ,
LA ABOGADA PRIVADA
DRA. NANCY LABARCA DE BOSCÁN
EL IMPUTADO
JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/ypac.-
11C-9824-08