REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Febrero de 2008
196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N 11C-9816-08 DECISIÓN Nº 0329-08
En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Febrero de 2008, siendo la 11:00 de la mañana, a fin de continuar el acto de presentación del mencionado imputado, en razón de que esta Juzgadora considero en el día de ayer, acogerse al termino de las 24 horas, de conformidad con la norma autorizante establecida en el primer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha solicitado información vía telefónica a la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y las mismas resultaron infructuosas debido a lo elevado de la hora, en tal virtud y siendo que dicha información se haría efectiva el día de hoy, quedando notificadas las partes de dicha decisión. Ahora bien, se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Juez Undécimo en funciones de Control, DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA y el Secretario ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, así mismo, se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABOGADO. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, la Defensa Privada, ABOGADO. FREDDY OCHOA PERALTA Y ABOGADO. MARIO CHACIN PIÑA, y el imputado ciudadano JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero de una Compañía de Gas llamada Tony Gas, titular de la cédula de identidad E- 72.263.265, hijo de Silvia Ruiz de Ibáñez y José Ibáñez Pacheco, residenciado en Barrio Los Robles, entrando por Zuhielo, diagonal al dispensario los Robles, Casa de Color verde queda en la esquina, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-665.65.97, quien se encuentra presente en esta sala del Tribunal Undécimo de Control, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, el imputado y su defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, consta en Acta Policial inserta al folio (02), de fecha 01-02-08, suscritas por el oficial Mayor N° 0138 DARWIN AGUILAR en compañía del Oficial N° 4745 JUAN CARLOS PALMAR, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policia Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 01-02-08, encontrándose en servicio ordinario en la avenida 3ª, del sector Santa Lucia, diagonal al Boulevard, específicamente frente a la Pizzería Bonma, visualizaron un Wolswagen, modelo escarabajo, color azul, que se desplazaba en actitud sospechosa por el lugar, y en el mismo venían cinco personas, tres hombres y dos mujeres, motivo por el cual le indicaron al conductor que se estacionara a un lado específicamente frente a la Pizzería Bonma, quedando identificado el ciudadano como JEAN ALEXANDER MARQUINA CUELLO, de 25 años de edad, una vez de haber procedido a la detención los efectivos policiales se comunicaron con el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando el funcionario de servicio Oficial Mayor N° 0701 LIDIS RIVAS, que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de la Zona Metropolitana de Caracas, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y SUSTANCIAS EXPLOSIVAS de fecha 18-10-06, igualmente corre inserta Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (06), de fecha 01-02-08, realizada por la Oficial Mayor Nº 138 DARWIN AGUILAR en compañía del oficial JUAN CARLOS PALMAR, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policia Regional del Estado Zulia, donde de se llevo a efecto inspección del lugar, no encontrándole al mismo evidencias físicas de interés delictivo, por otro lado se evidencia al folio catorce (14) de la presente causa Copia del Pasaporte N° CC72263265, perteneciente al ciudadano IBAÑEZ RUIZ JOSE JULIAN, de nacionalidad Colombiana, Departamento Atlántico, Barranquilla, asimismo, se evidencia al folio quince (15) de la presente causa, Copia Fotostática donde se evidencia en la pagina signada bajo el N° 5 del pasaporte antes mencionado donde se le otorga la VISA por parte de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ, de nacionalidad Colombiana número de pasaporte 72263265, y por último se evidencia Copia Certificada del Registro de Nacimiento del ciudadano en cuestión, por ante el Registro Civil de la República de Colombia, dichas copias fueron confrontadas con su original por ante la Secretaría de este Tribunal en funciones de Control. Por otro lado este tribunal a primeras horas de la mañana se comunicó con el Móvil celular del ciudadano director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” Soc. GUILLERMO LEAL, quien nos informo vía telefónica que se comunicó e entrevisto con la Jefa de la sala Técnica de Reseña de dicho centro de detenciones, manifestando que el imputado que dice llamarse JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ, ingreso con el nombre de JEAN ALEXANDER MARQUINA CUELLO, quien tuvo una entrada en fecha 09-09-07 y al comparar con las huellas dactilares con esta última entrada se pudo determinar que es la misma persona, informando igualmente que en esa ocasión ingreso con el mismo nombre de JEAN ALEXANDER MARQUINA CUELLO, lográndose constatar dicha información con el acta de presentación consignada por los ciudadanos abogados en ejercicio del imputado de autos, la cual corre inserta del folio 21 al 23, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia; esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

Del análisis realizado al caso que nos ocupa, observa esta Jurisdicente que de autos se presenta una duda en cuanto a la identidad del subjudice, ciudadano que en este acto dice ser y llamarse JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ , Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero de una Compañía de Gas llamada Tony Gas, titular de la cédula de identidad E- 72.263.265, hijo de Silvia Ruiz de Ibáñez y José Ibáñez Pacheco, residenciado en Barrio Los Robles, entrando por Zuhielo, diagonal al dispensario los Robles, Casa de Color verde queda en la esquina, Maracaibo Estado Zulia, y quien en actas policiales se observa fue identificado como JEAN ALEXANDER MARQUINA CUELLO, titular de la cédula de identidad No: 15.870.538, quien se encuentra requerido por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de la Zona Metropolitana de Caracas, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y SUSTANCIAS EXPLOSIVAS de fecha 18-10-06, por lo no existiendo ningún documento que establezca que ciertamente el ciudadano que se encuentra detenido pudiera ser JEAN ALEXANDER MARQUINA CUELLO, por cuanto se ha podido demostrar, por los diferentes documentos consignados la verdadera identidad del imputado de autos, el hecho que el ciudadano JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ y no imputándoosle delito alguno referente al porte de una cedula de identidad que no le pertenece, no le es dable a esta Juzgadora vincularlo con la requisitoria de fecha 18-10-06 que emitiera el referido Tribunal A quo, en razón de lo cual, lo procedente en derecho, en conformidad con los artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ, por no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
De igual forma, se insta al titular de la acción penal siga la investigación que ha bien tuviera que realizar mediante los mecanismos técnico y científicos, para determinar el origen del presente inicio de la investigación, todo en aras de la búsqueda de la verdad y la aplicación de una efectiva y eficiente administración de justicia.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ, por no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia 1) ACUERDA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero de una Compañía de Gas llamada Tony Gas, titular de la cédula de identidad E- 72.263.265, hijo de Silvia Ruiz de Ibáñez y José Ibáñez Pacheco, residenciado en Barrio Los Robles, entrando por Zuhielo, diagonal al dispensario los Robles, Casa de Color verde queda en la esquina, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los artículos 2, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 350-08 a los fines de notificarle de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo la presente Decisión quedo asentada bajo el N° 0329-08. Concluyó el acto siendo las 1:30 de la tarde TERMINO, SE LEYO Y CONFORMEN FIRMAN.-
EL JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA ABOG.MARIO CHACIN PEÑA
EL CIUDADANO

JOSE JULIAN IBAÑEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.



CAUSA: 11C-9816-08.