REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°

Decisión No. 733-08 Causa Nº 11C-V-299-07

Visto la solicitud de VEHICULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV190; por parte del ciudadano RONNY FRANCISCO ROJAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.683.606, representado en este acto por el profesional del derecho Dr. CARLOS LINAREZ HERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 28 de Julio de 2007, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano RONNY FRANCISCO ROJAS RAMIREZ; la entrega del VEHICULO, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV190; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalía, relacionada al vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV190;donde se observan las siguientes actas:

Inserto en la presente causa riela al folio numero(12) Oficio signado con el No. 9700-135-EV-19555, de fecha 09 de Octubre de 2007, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS practicadas al Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190, que al ser verificado en cuanto a su serial de motor se determina como FALSO, Así mismo corre inserto en folios (13 y 14) Oficio Nº 5052-24, de fecha 05 de Octubre de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Experticia de Vehículos La cual informa que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190, Presenta:
• Chapa de Carrocería en el tablero FALSA.
• Chapa de Carrocería en el maletero FALSA
• Serial del Motor FALSO.

También riela inserto al folio (15) documento de Compra-venta (01) donde LOURDES DEL PILAR MOLERO GONZALEZ vende pura, simple, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna a RONNY FRANCISCO ROJAS RAMIREZ el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190, En documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14-02-07, anotado bajo el N° 25, tomo 51; asimismo riela inserto al folio (19) Copia de documento de Compra-venta (02) donde YURAIMA CELESTINA MORENO RAMOS otorga en venta pura, simple, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen y sin reserva alguna a LOURDES DEL PILAR MOLERO GONZALEZ.
De igual forma corre inserto al folio (15) Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3601414 a nombre de YURAIMA CELESTINA MORENO RAMOS, también corre inserto al folio (25) Oficio N° ZUL-F17-4310-2.007 NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2007, Así mismo corre inserto al folio (30) Oficio N° 9700-135-JSDM-20720 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que expresa que al ser verificado el Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190, al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, NO REGISTRA DATO ALGUNO, de igual manera al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra como propietario: ESCALONA CARMEN JOSEFINA, De igual manera riela inserto al folio (34) oficio Nª 9700-135-SDM-ASEI-21414 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde se determina que el vehículo mencionado al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, NO REGISTRAR INFORMACION ALGUNA.
Siendo que el enlace SIIPOL-INTTT, registra como propietario: ESCALONA CARMEN JOSEFINA, siendo su placa actual PAR-24H. Así mismo corre inserto en folio (36) oficio Nª 13-00-2007-10026 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre suscrito por la ABOG. ANA GONZALEZ Gerente de Registro de Transito, donde se remite la certificación de datos del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190 donde se señala como propietario del Vehículo al ciudadano; ORLANDO COROMOTO GUIJARRO BUSTILLO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 C.R.B.V.).

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Establece el Artículo 1359 CC., ”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”; considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Ahora bien, al analizar el caso de marras, se observa que estos supuestos no se aplican en el caso que nos ocupa, por cuanto el solicitante, no demuestra la propiedad sobre el bien reclamado, situación esta claramente observada de las resultas de los experticias emitidos por los Órganos competentes para suministrar información concerniente a la Certificación de Datos del vehículo en cuestión, específicamente el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, no corresponde al ciudadano que actualmente solicita el bien mueble antes descrito, verificándose además que la cadena documental del referido automotor, no se evidencia la existencia del ciudadano ORLANDO COROMOTO GUIJARRO BUSTILLO, quien figura ante el prenombrado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como el propietario del vehículo.

Y aun cuando de autos no se advierte otro solicitante, no es menos cierto que a criterio de esta Jurisdicente, no solo se encuentra totalmente inidentificable el referido vehículo automotor cuya entrega se reclama, sino que no existe en autos elementos suficientes que hagan presumir que quien aquí solicita la propiedad es el propietario del mismo, siendo lo procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190, al ciudadano RONNY FRANCISCO ROJAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.683.606, quien deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de aclarar su situación como propietario del vehículo aquí discutido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA NEGATIVA DE ENTREGA del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV323004, SERIAL DE MOTOR: 5GV323004, PLACAS: XBV-190; RONNY FRANCISCO ROJAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.683.606, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA. EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 733-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/jcsierra
Causa 11C-V-299-07