REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 29 de Febrero de 2008
196º Y 147º

RESOLUCIÓN N° 0736-08.- CAUSA N° 11C-9202-07

Visto el escrito suscrito por el Abogado CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno encargado de la Fiscalia Trigésima Quinta a Nivel Nacional y Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las Actuaciones que conforman la investigación signado con el Nº NNF35-3299-07, seguida en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE NAVA VERA C.I. Nº 15.058.101, MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ C.I. Nº 12.949.806, EDWARD ORTEGA VILCHEZ C.I. Nº 9.722.963, JOAN JESUS UZCATEGUI PALMAR C.I. Nº 13.474.271 Y JOAN ALEXANDER VERA BERMUDEZ C.I. Nº 15.840.366, por la comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta que surjan nuevos elementos de convicción que hagan procedente la reapertura de la causa, este Tribunal para resolver observa:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

Ahora bien, se evidencia que en fecha 17 de Noviembre De 2007, este Tribunal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal le decreto a los ciudadanos GERARDO JOSE NAVA VERA C.I. Nº 15.058.101, MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ C.I. Nº 12.949.806, EDWARD ORTEGA VILCHEZ C.I. Nº 9.722.963, JOAN JESUS UZCATEGUI PALMAR C.I. Nº 13.474.271 Y JOAN ALEXANDER VERA BERMUDEZ C.I. Nº 15.840.366, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:

Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Así mismo esta Juzgadora considera necesario hacer la salvedad de que las Medidas Cautelares según sentencia signada con el Nº 2707 de fecha 29-11-2004 emanado del Máximo Tribunal de la República establece que “…el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo , no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad y, menos aun, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada”.(Negritas nuestras).

Observando quien aquí decide que en el caso que nos ocupa ya no existe proceso alguno en virtud del Archivo Fiscal decretado por el representante Fiscal, toda vez que según sentencia signada con el Nº 201 de fecha 19 de febrero de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” (Negrita nuestra). Es por lo que al quedar firme al decisión del archivo de las actuaciones cesa igualmente la condición de imputado y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Por lo tanto el proceso en cuestión, es un proceso que terminó.

Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el cese de toda medida de Coerción Personal conlleva a la libertad plena del individuo , derecho este consagrado en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano, por lo que siendo esta Juzgadora garante de este derecho fundamental de entidad superior, es su deber vigilar cualquier situación que comporte alguna violación o menoscabo de esta garantía constitucional, considerando que a los ciudadanos GERARDO JOSE NAVA VERA C.I. Nº 15.058.101, MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ C.I. Nº 12.949.806, EDWARD ORTEGA VILCHEZ C.I. Nº 9.722.963, JOAN JESUS UZCATEGUI PALMAR C.I. Nº 13.474.271 Y JOAN ALEXANDER VERA BERMUDEZ C.I. Nº 15.840.366, que con el cese de toda medida de coerción personal les fue restablecido el goce de este derecho fundamental como lo es la libertad personal sin ningún tipo de restricciones, como lo es la libertad plena. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente en derecho oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de informar de lo decidido mediante esta Resolución, relativo al cese de toda Medida Cautelar impuesta a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Decretar el cese de toda Medidas cautelares impuesta a los ciudadanos GERARDO JOSE NAVA VERA C.I. Nº 15.058.101, MARIBEL COROMOTO FERNANDEZ C.I. Nº 12.949.806, EDWARD ORTEGA VILCHEZ C.I. Nº 9.722.963, JOAN JESUS UZCATEGUI PALMAR C.I. Nº 13.474.271 Y JOAN ALEXANDER VERA BERMUDEZ C.I. Nº 15.840.366. A tales efectos se acuerda notificar a las partes, a los fines de informar de lo decidido en la presente resolución, relativo al cese de toda medida cautelar impuesta a los referidos ciudadanos. Cúmplase.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA de VIELMA
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No. 0736-08 y se libro boletas remitiéndolas con oficios al Alguacilazgo bajo el Nro. 0563-08.

EL SECRETARIO
CAUSA 11C-9202-07
AAdV/maru.-