REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Febrero de 2008
197° Y 148°

DECISION N° 737-08 CAUSA 11C-10.203-08

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien expuso:”Presento y pongo a su disposición al ciudadano JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 3º, destacamento Nº 36, para lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito copias certificadas de la presentación.“. Es Todo”. Seguidamente previo traslado Especial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 3º, destacamento Nº 36, que fue presentado el imputado JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA, quien expuso: “SI tengo defensor que me asista, Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA designo como defensor al Abogado ARGENIS ANTONIO ALVARADO OJEDA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.231, con domicilio Procesal en la Urbanización La Marina, Sector 2, Trasversal 2, Casa Nº 37, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Teléfono 0414-602.33.61, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y expuso ”Acepto la defensa del ciudadano JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA. Y Juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley al Abogado defensor identificado en autos, CONTESTO: SI LO JURO. “Es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante la Juez e impone al imputado y conforme con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser impuesto de sus derechos constitucionales, legales y procesales, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, Asimismo conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.082.991, fecha de nacimiento 10-10-1973, profesión u oficio albañil, hijo de Servando Irene Urdaneta (D) y Edison Antonio Cubillan, Residenciado Vía Palito Blanco, Sector Los Dulces, Barrio la Esperanza, Diagonal la Colegio Santa Rosa, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0416-331.01.57 “Es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.64 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez moreno oscuro, cabello negro y con entradas, ojos negros, nariz ancha, grande, boca mediana, labios finos con bigotes, cejas semipobladas, no presenta cicatriz ni tatuajes, Es todo”. Acto seguido, el imputado de autos libre de juramento, presiones, apremio y coacciones es pasado a declarar quien manifestó “Estaban las dos escopetas arrecostadas en una mata, yo estaba esperando a un primo para ir a cazar y llego la Guardia y me detuvo con las dos escopetas, “Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal en relación a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, así mismo consigno originales de las facturas de compras de las 2 escopetas retenidas, a fin de solicitarles la entrega de las referidas escopetas “. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 3, suscrita por los el funcionarios (GNB) Carmona José Augusto, (GNB) Barrios Richer José y (GNB) Reina Portillo Ely, efectivos Militares adscritos al tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy viernes 29 de Febrero del 2008, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de comisión de servicio institucional, en el Sector Km. 25, Vía a la Universidad de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente en unos terrenos baldíos invadidos por personas de la comunidad, observamos un ciudadano de sexo masculino que se encontraba parado debajo de un árbol, él cual al notar nuestra presencia, salio en paso veloz, en vista a esto procedimos a darle la vos de alto no acatando este la misma, motivo por el cual apresuramos la marcha logrando detener al ciudadano el cual presento señas de nerviosismo, le temblaban las manos y no coordinaba las palabras que pronunciaba motivado al nerviosismo, el mismo vestía para el momento una franela azul oscuro, un pantalón largo color azul oscuro, zapatos casuales de color marrón, y una gorra de color azul claro, continuando procedimos a hacer requisa corporal, al ciudadano, encontrando dentro del bolsillo derecho del pantalón cinco cartuchos sintéticos de color blanco transparentes, sin percutir para escopeta calibre Nº 16mm, seguidamente efectuamos un recorrido debajo del árbol, donde el ciudadano se encontraba parado logrando encontrar, recostada al mencionado árbol 2 armas de fuego tipo escopeta, preguntándole al ciudadano en mención a quien pertenecían mencionadas armas respondiéndonos que las mismas eran de su pertenencia, solicitándole el respectivo porte de armas expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), respondiendo el mismo que no poseía el documento exigido, posteriormente se le practico la retención preventiva de las dos armas de fuego con las siguientes características 1) Tipo escopeta, Marca: NXX-LBEM-M, fabricación Rusa, calibre 16mm, Serial: 02052358, Cacha de madera color amarillo y marrón, de un solo cañón largo, así como también le fueron retenidos, la cantidad de 5 cartuchos Calibre 16mm, sin percutir recubiertos de material sintético transparente. De inmediato se procedió a hacer la retención preventiva del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en la Ley Para el Desarme, leyéndole los derechos del imputado como los contempla el articulo 49 de la Constitución, y el articulo 125 del C.O.P.P por un lapso de 20 minutos, luego fue traslado al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el Km. 40, del sector Campo Boscan, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Nro. 0261-796.17.84, propiedad de Ana Pimentel, Fiscal 14 de Guardia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien ordeno que se cumpliese con lo establecido por la Ley y las actuaciones fuesen enviadas a la Fiscalía Superior, Trasladándose al Presunto Imputado hasta el Alguacilazgo de los Tribunales, por disposición del referido despacho Fiscal, Es Todo”.Inserto en el folio cinco (05) Constancia de Retención, de dos armas, Tipo escopeta, Marca: NXX-LBEM-M, fabricación Rusa, calibre 16mm, Serial: 02052358, Cacha de madera color amarillo y marrón, de un solo cañón largo, así como también le fueron retenidos, la cantidad de 5 cartuchos Calibre 16mm, sin percutir recubiertos de material sintético transparente, inserto al folio (06) reseña fotográfica de las Armas de Fuego retenidas al ciudadano, Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Lo cual configura los supuestos autorizantes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA, conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin Previa autorización del mismo.

Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ordenándose igualmente proveer las copias certificadas solicitadas. .


DECISIÓN

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CUBILLAN URDANETA, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto comprometido a cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin Previa autorización del mismo.
De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Comandante del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Fronteras Nro 36, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 737-08 y se libro oficio Comandante Del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Fronteras Nro 36, Venezuela bajo el Nº 569-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las CUATRO Y QUINCE (04:15) p.m.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA



LA FISCAL (A) 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ANA MARIA PIMENTEL FERRER

EL IMPUTADO

JUAN CARLOS CUBILLAN


EL DEFENSOR PRIVADO

ABOGADO ARGENIS ANTONIO ALVARADO OJEDA


EL SECRETARIO

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA




AAdV/elemy v.-
Causa Nº 11C- 10.203-08