REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 28 de febrero de 2008
196° y 147°
DECISIÓN Nº 728-08 CAUSA N° 11C-V-306-07

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS MOLERO RIOS portador de la cedula de identidad numero V- 7.791.238 Abogado en ejercicio obrando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE KATVIC C.A, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Septiembre 2007, es presentada solicitud de vehículo, constante de veintidós (22) folios útiles, y recibida como fue este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2007 ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Publico al Director, con la finalidad que remita a este tribunal expediente numero 24F35-2511-2007 y a su vez informe si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.
Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia corre inserta al folio Nueve (9) de las actas, copia del certificado REGISTRÓ DEL VEHÍCULO Nº 2322821, donde aparece como propietario del referido vehículo la empresa TRANSPORTE H.M.A, C.A, cuyo Presidente figura el ciudadano JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE según documento Mercantil inserto en los folios (6,7 y 8), así mismo corre inserto al folio (35) oficio numero 9700-135-JSDM 20290 suscrito por el Sub comisario Wilfredo Vargas Ferrer adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual informa que el vehículo MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA , al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, NO REGISTRA DATO ALGUNO, asimismo al folio (63) se evidencia el ACTA POLICIAL emanada del Comando Regional Nro.3 Destacamento N°35 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual informa que en fecha 20 de junio 2007, siendo aproximadamente las 14:00 horas del Día encontrándose de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la punta del Puente Sobre el Lago, se observo un vehículo MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA, que circulaba en dirección Maracaibo-Santa Rita, donde se le realizo una revisión de los seriales de identificación y de los documentos de propiedad del Vehículo, el ciudadano conductor dijo ser y llamarse CASTILLO LOGGIOVINI RUBEN ANTONIO. Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente (01) una Copia Fotostática de certificado de Registro del vehículo a nombre de TRANSPORTE HMA C.A, al efectuar la inspección de los seriales que la identifican, se percataron que la placa de identificación posee el serial R686SXLDV16126, expresado en los documentos presentados y del estampado en el chasis, la placa de identificación que porta actualmente presenta un sistema de fijación contrario al utilizado por el fabricante evidenciándose que dicha placa se encuentra suplantada, situación esta que se evidencia en tomas fotográficas las cuales corren insertas en Experticia de Reconocimiento de Vehículos folios (44, 45 y 46), en las cuales se visualiza el rastro del sistema de sujetación anterior, suscrita por los Efectivos Militares: S/2(GNB) ALIZO MONTERO NELSON Y C/1RO (GNB) GONZALEZ POLANCO GERARDO, quienes refieren que:
1.- La placa de identificación V.I.N signada con los dijitos R686SXLDV16126, ubicada en la puerta de a lado del conductor se determina como suplantada ya que actualmente presenta un sistema de fijación contrario al utilizado por el fabricante evidenciándose que actualmente dicha placa se encuentra suplantada.
2.- El serial del chasis R686SXLDV16126, según su sistema de estampado es ORIGINAL.
3.- Que el serial del motor Nro. EMN6300R7G0025V, el área donde se encuentra estampado el serial del motor presenta rastros de desgaste o pérdida molecular efectuada con un instrumento de mayor cohesión molecular con la intención de eliminar el serial estampado por el fabricante y estampar de forma fraudulenta el serial que actualmente porta por lo que se determina FALSO.
En este orden de ideas se observa inserto a los folios (63 y su vuelto 64, 65, 66, 67) INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO donde se observa que el vehículo MARCA: MACK, MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA sufrió daños en el lado del conductor. Así mismo corre inserto al folio noventa (90) documento de compra-venta notariado donde los ciudadanos JOSE ANTONIO MAZZILLI Y DELIA GRACIELA MAZZILLI C.I N° 7.066.974 Y 7.048.513 dan en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE KATVIC C.A.
También corre inserta al folio (94) experticia del CERTIFICADO DE REGISTRO de fecha 15/08/07, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el T.S.U. WILFREDO MENDOZA (DETECTIVE) Y la T.S.U CIRA FLEIRE (DETECTIVE), en la cual aparece el vehículo: MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA, registrado a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE H.M.A C.A y donde los funcionarios arrojan como conclusión que el Certificado de Registro de Vehículo cumple con los elementos de seguridad correspondiente con este tipo de documento, por lo que se determino AUTENTICO.
Así mismo se encuentra inserto en folio N°(96) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, suscrita por el Licenciado FERNANDO CAMPOS DIAZ Inspector Jefe del Área de Experticia de Vehículos Delegación del Zulia. La cual arrojo que el Vehículo MARCA: MACK, MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA, al ser consultado ante el sistema SIIPOL NO PRESENTA SOLICITUD en cuanto al INTTT, REGISTRA con el número de Rif. J310920168, en folio N° (97) oficio N° 4190-23 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrito por el Funcionaria Licenciada Sub Inspector Rosalba Franco en la cual se logro determinar lo siguiente: La chapa identificadora de su serial de carrocería donde se leen los dígitos R686SXLDV16126,se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos y chapas, a excepción de sus sistema de fijación (remaches), que difieren de los originales utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una Suplantación de seriales, presenta el serial de chasis N° R686SXLDV16126, se encuentra en su estado original, Conclusión: Presenta la CHAPA DE CARROCERÍA SUPLANTADA, Presenta serial de CHASIS ORIGINAL, Presenta el SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, dictamen pericial que se presento a los 23 días del mes de agosto del 2007.
Igualmente corre en folio N° (100) oficio N° ZUL-F17-3761-2.007 en el cual SE LE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: MACK, MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA suscrita por la ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano NESTOR LUIS MOLERO RIOS, Así mismo corre inserto en folios N° (107-108) Oficio N° 13-00-2007-10527 en fecha 26 de Diciembre de 200.7 en el cual se remite la certificación de los datos N° 00045674 del vehículo antes citado a nombre de TRANSPORTE H.M.A C.A, Rif. J310920168 suscrito por la ABOG. ANA GONZALEZ Gerente de Registro de del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre., corre inserto al folio (112) una segunda certificación de datos la cual por error involuntario de este despacho fue solicitada con numero de placa invertida en cuanto a su números y letras. y cuyo resultado arrojo a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA CORRALES DE LORIJA. C.I: 3.564.851. Así mismo inserto al folio (122 ) y en búsqueda de un resultado final en cuanto a los datos del propietario del vehículo en cuestión corre certificación de datos del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA suscrita por la Gerente del Registro de Transito y Transporte Terrestre y cuyo resultado arroja como propietario la empresa TRANSPORTE H.M.A C.A, de fecha 13 de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:
El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho; de igual forma, se observa que aun cuando al momento de la retención del vehículo se le realizara al bien investigado la respectiva experticia de reconocimiento y los efectivos actuantes determinaran el prenombrado vehículo alterado en cuanto a la impronta identificadora ubicada en la puerta del lado del conductor por cuanto se observa en su sistema de fijación diferencia al utilizado por la planta ensambladora situación esta que se suscita luego de que el vehículo en cuestión fuera reparado consecuencia de un accidente de transito cuyo informe descansa en actas y por tal motivo seria imposible que al momento de repararlo se utilice el sistema de fijación que utiliza la planta ensambladora, placa esta que es removida de manera obligatoria para proceder a la reparación de la latonería del vehículo y posterior pintura. Observa esta Juzgadora que no existe incertidumbre en cuanto a la determinación del vehículo en cuestión, así como respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, y sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Entrega Plena, distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.
De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.
Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sumado a lo supra transcrito el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño.

En virtud de lo antes expuesto, y considerando que la solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, dado que el Certificado de Registro de Vehículo determina la posesión legítima del mismo, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la entrega del precitado vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano NESTOR LUIS MOLERO RIOS, apoderado judicial del Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE KATVIC C.A, dado que la misma ha probado tener la posesión de dicho vehículo de forma continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo que, se impone a la Depositaria las siguientes obligaciones:
1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Registrar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el presente vehículo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo y su remolque signado con las siguientes características: MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: AMARRILLO, PLACAS: 119XAX, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: V16126, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7G0025V, USO: CARGA, al ciudadano NESTOR LUIS MOLERO RIOS portador de la cedula de identidad numero V- 7.791.238 Abogado en ejercicio obrando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE KATVIC C.A., Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Registrar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el presente vehículo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA de VIELMA
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 728-08 y se oficio al Estacionamiento MORAN bajo el No. N° 530-08.
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ







AAdV/jcsierra.-
Causa 11C-V-306-07