REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º


Causa 11C-024-04 DECISION No: 727-08

Visto la diligencia realizada por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nº V- 4.537.934, inscrito en el INPREAOGADO Nº 1875, en su carácter de defensores del ciudadano NICK ALEXANDER RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.035, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal en funciones de Control, en virtud de de haberse puesto a derecho voluntariamente, en atención a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal a quo, en fecha 11 de Octubre de 2006, fecha en que se pauto la Audiencia Preliminar en el siguiente proceso, el cual no pudo llevarse a efecto, por la incomparecencia del citado imputado, “incomparecencia en virtud de la cual solicita la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, que por cuanto del libro de presentaciones numero tres (03) folio 176 y 177, los ciudadanos NICK ALEXANDER RUIZ MORALES y NIXON ENRIQUE RUIZ MORALES, no se han seguido presentando, aun cuando se comprometieron con este Tribunal a presentarse cada veinte (20) días, cumpliendo solo siete (7) meses; aduciendo que de las exposiciones del alguacil que realizaría tal notificación (folio 17 del escrito de acusación) se desprende que los moradores de esa dirección manifestaron que dichos ciudadanos no viven allí, arguyendo que no se verifico tal notificación porque “mis defendidos se habían mudados de la dirección a la cual fue el alguacil a practicar la notificación de la Audiencia Preliminar.”, actitud que relata como deplorable en el sentido de que los fiscales al realizar tal pedimento lo hacen para engañar al Tribunal, ya que habían pasado mas de seis meses sin que se emitiera el acto conclusivo conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco solicito la prorroga del mismo, por lo que a su criterio la vindicta pública no dio “cumplimiento a los lapsos establecidos en el citado articulo 313 citado antes, en consecuencia de ello y dado que nuestro defendido no fue individualizado ni fue presentado acusación alguna en su contra sino que fue presentado pasado dos años siete meses, …considerando… que ya se extinguió su condición de imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 314 en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal no ordeno el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas a nuestro defendido…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De lo anterior observa esta jurisdicente que en efecto, habían transcurrido más de dos años a la fecha en que se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, siendo que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala la obligación de presentar el referido acto conclusivo dentro de seis meses, pasados los cuales, podría solicitar una prórroga, no mayor de ciento veinte días, lo cual evidentemente no solicito. Aun cuando no es menos cierto que del libro de presentaciones llevado por este tribunal, signado bajo No. 7, folio No. 177 se comprobó que el mismo inicia sus presentaciones en fecha 17-02- 2004, hasta el día 10-09- del mismo año, desconectándose totalmente de su régimen de presentación, es decir de las obligaciones contraídas ante este Tribunal, mediante resolución No. 045-04, de fecha 16-01-2004, e igualmente distanciándose de su proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del derogado código sustantivo, hoy 453.4 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JAVIER NAVARRO GRANADILLO, en el cual ya estaba totalmente individualizado; observándose de la misma forma que no pudo realizarse la notificación, en virtud de que los mismos, al decir del propio defensor se habían mudado de residencia, por lo cual también incumplen con el Tribunal, ya que tal cambio de residencia ameritaba por lo menos una participación al Tribunal del referido cambio, lo cual no se cumplió, por lo que la medida solicitada estuvo fundamentada, y conforme a derecho acordada por este Tribunal.

Asimismo, advierte esta juzgadora que si bien es cierto el precitado imputado se presentó por siete (07) meses, no es menos cierto que dichas presentaciones no las realizó por un lapso de dos (02) años, lapso según el cual el legislador en su artículo 244 establece el principio de proporcionalidad, el límite máximo para la aplicación de medidas coercitivas de libertad, lo cual igualmente ha sostenido de manera reiterada y pacifica el Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose incluso prorrogar dicho lapso que no exceda de la pena mínima impuesta al delito, conforme lo dispone el comentado artículo 244 en su parte infine.

La defensa refiere igualmente que “folio uno (01) el expediente en el cual aparece la acusación fiscal la cual esta fechada en Maracaibo 30 de mayo del 2006 y la misma fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31 de agosto del 2006, es decir tres meses y un día después de la fecha del escrito acusatorio”, sin solicitar prorroga alguna, por lo cual evidentemente se observa un retardo injustificado del representante fiscal, al presentar la referida acusación de manera poco diligente, lo cual en efecto perjudica la buena marcha de la administración de justicia.

Igualmente observa esta Juzgadora, con respecto a lo argüido por la defensa de que “…el Tribunal no ordeno el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas a nuestro defendido así como también no solo ceso sino que se extinguió su condición de imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 314 en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, tampoco le asiste a la defensa la razón, en este punto, por cuanto es condición sine qua non para ejercer tal prerrogativa, que el imputado se encuentre a derecho, lo que no ocurría en el caso bajo examen, hallándose esta causa paralizada, en virtud de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 44.3 y 49.2, de ser juzgado en ausencia, interrumpiéndose por el contrario la prescripción que pudiera estarse operando, con el referido acto conclusivo, y los otros actos de procedimiento que se originaron de ella. De lo que se infiere que no se puede hablar de violaciones de derechos y garantías cuando los imputados dieron pie igualmente a que los lapsos se relajaran, y la dilación procesal enturbiara la buena marcha de la justicia.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, y conforme lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de actas se desprende que efectivamente existen los elementos constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de autos la existencia de las dilaciones injustificadas de las cuales han sido protagonistas ambas partes, en virtud del principio de presunción de inocencia y de libertad, considera ajustado a derecho y a justicia esta jurisdicente, dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emanada de este tribunal en contra del citado imputado, y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NICK ALEXANDER RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.035, estado civil soltero, hijo de Noris Morales y Nicolás Ramos residenciado en Sur América Edificio Colombia piso 1 apartamento 1, referencia atrás del General del Sur, hay un Destacamento, Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 02617147918, conforme lo establece el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se impone la obligación de 1) PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL y 2) PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN AUTORIZACION DE ESTE. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NICK ALEXANDER RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.035, estado civil soltero, hijo de Noris Morales y Nicolás Ramos residenciado en Sur América Edificio Colombia piso 1 apartamento 1, referencia atrás del General del Sur, hay un Destacamento, Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 02617147918, imponiéndole la obligación de PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN AUTORIZACION DE ESTE, por presumirse en su contra la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del derogado código sustantivo, hoy 453.4 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JAVIER NAVARRO GRANADILLO. Ofíciese a los organismos respectivos la decisión que antecede. Registrándose la presente Decisión bajo el Nº 0727-08
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ








CAUSA Nº 11C- 024-04.