REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 27 de febrero de 2008
196° y 147°

DECISIÓN Nº 614-08 CAUSA N° 11C-V-314-07

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON ESPAÑA portador de la cedula de identidad numero V- 4.328.714, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDDY ORLANDO RAMIREZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: DITE/MOTORCA, TIPO BATEA, AÑO: 1.978, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 66C-GBD, CLASE: REMOLQUE, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 3000, SERIAL DE CARROCERIA: PMD44N2N262429078, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Octubre de 2007, es presentada solicitud de vehículo, constante de Diez (06) folios útiles, y recibida como fue este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2007 ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Décimo Octava (18ª) del Ministerio Público, con la finalidad que remita investigación Nro. 24F18-1762-07, relacionadas con la retención del referido en cuestión.

Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia Corre inserta al folio Cuarenta y Uno (41) de las actas que conforman la presente causa, ORIGINAL del Registro de Vehículo y Certificado de Circulación de Vehículo en cuestión Nº 24663970, donde aparece como propietario del referido vehículo el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON ESPA#A, asimismo a los folios (22, 23 Y 24) se evidencia de la Experticia de Reconocimiento emanada por los expertos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, de la Cuarta Compañía de Destacamento de Fronteras numero 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y suscrita por los efectivos CABO PRIMERO NADRES LUIS BERMUDEZ Y CABO SEGUNDO ALFREDO GONZALEZ, adscritos a ese Organismo de Investigaciones quienes refiere que el vehículo: MARCA: DITE/MOTORCA, TIPO BATEA, AÑO: 1.978, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 66C-GBD, CLASE: REMOLQUE, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 3000, SERIAL DE CARROCERIA: PMD44N2N262429078, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, que la placa identificadota del serial de CARROCERIA o V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos PDM44N262429078, presenta la acción de un objeto cortante, el cual borró su serial original, hecho este realizado con el proposito de colocarle el serial falso que porta dicho vehículo, por lo que se determina ALTERADO. Concluyendo los expertos que:
1.- El SERIAL DE CARROCERIA se determina ALTERADO.
Igualmente se evidencia inserto al Folio (17) Orden de Inicio de Investigación de fecha 28 de agosto de 2007, emanado por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico donde solicita entre otras cosas practicar una nueva experticia de Reconocimiento e Improntas al Vehículo placas 66X-GBD, luego de practicadas e insertas a la presente causa en los folios (30, 31 y 32) arrojó el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegacion el Mojan, LIC. INSPECTOR HELI SAUL COLINA de su examen pericial que dicho vehículo presenta serial de carrocería grabado bajo relieve en el borde del riel derecho signado con los digitos PDM44N2N262429078 en su estado ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión se refiere. Concluyendo el experto que:
1.- El SERIAL DE CARROCERIA se determina ORIGINAL.
AUNADO A ESTO E INSERTO AL FOLIO (36) SE ENCUENTRA UNA TERCS



Igualmente se evidencia que corre inserto al folio (34) de la presente causa, Auto de Remisión de las actuaciones relacionadas con la causa Fiscal numero 24-F36-7368-07, donde informan a este Juzgado de Control que el vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.978, COLOR: BLANCO, PLACAS: 656-892, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV111708, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: MHV111708, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0822TBD, según se evidencia de factura No. 761578, emitida por Repuestos Palermo, C.A, de fecha 15 de Julio del 2000, USO: POR PUESTO, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. De igual manera al folio Nº 39, se observa Oficio Nº 9700-135-SDM-ASEI-20292, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado dicho vehículo por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, la placa en cuestión registra un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, AÑO 1974, COLOR AZUL, AUTOMOVIL, SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DDV105744, con placa extraviada según expediente H-326.286, de fecha 03-08-06, por la Sub-delegación Maracaibo, asimismo al ser verificado el serial de carrocería: 1T19MH111708, NO REGISTRA INFORMACION, igualmente al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, NO REGISTRA DATO ALGUNO. Así mismo corre inserta al Folio 36, oficio de NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, signado con el numero ZUL-F17-4454-2007, donde la representación Fiscal NIEGA la entrega material del vehículo en cuestión

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En el caso que nos ocupa, tenemos que a la peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho fiscal, de igual forma, se observa que aun cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.

De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.

Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sumado a lo supra transcrito el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño; igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 ejusdem, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Dicho principio esta totalmente en armonía con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el precepto contenido en el artículo 775 del tan comentado Código Civil, que establece que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem, en razón igualmente de que la posesión sobre los bienes muebles por su naturaleza, equivale a título, según lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

A tal respecto es menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis…Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…” (negritas nuestra).

Por lo que tenemos que, en primer lugar se consideraría irrealizable respecto a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, no obstante, el legislador previo en algunos casos de bienes muebles, como los vehículos automotores, que deben cumplir con ese régimen registral, en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, dotando de certidumbre los negocios jurídicos, publicidad que abarcara a los terceros, por ello la Ley de Tránsito Terrestre considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando el mismo haya adquirido con reserva de dominio. En virtud de lo antes expuesto, y considerando que el solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, dado que el Certificado de Registro de Vehículo determina la posesión legítima del mismo, que aun cuando en el caso que nos ocupa, es la llamada otrora M3, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la entrega del precitado vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ PALMAR, dado que el mismo ha probado tener la posesión de dicho vehículo de forma continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo que, se impone al Depositario las siguientes obligaciones:
1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Pprohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Realizar los trámites administrativos necesarios a fin de inscribir dicho vehículo en el INTT.-



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo y su remolque signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.978, COLOR: BLANCO, PLACAS: 656-892, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV111708, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: MHV111708, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0822TBD, según se evidencia de factura No. 761578, emitida por Repuestos Palermo, C.A, de fecha 15 de Julio del 2000, USO: POR PUESTO, al ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ PALMAR portador de la cedula de identidad numero V- 11.068.644, ampliamente identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones.5. Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- Pprohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. 9.- Deberá tramitar todo lo concerniente al registro del Vehículo ante el Instituto de Transito y Transporte Terrestre; toda vez que ha quedado demostrado en actas la legitimidad del bien aquí solicitado por el ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ PALMAR portador de la cedula de identidad numero V- 11.068.644, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN COELLO HERNANDEZ. Regístrese la presente Decisión en el libro respectivo, Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA de VIELMA
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 614-08 y se oficio al Estacionamiento PARAISO bajo el número 488-08. EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


AAdV/jcsierra.-
Causa 11C-V-319-07